Decreto Legislativo Que Modifica La Ley Nº 27444, Ley Del Procedimiento Administrativo General?

Decreto Legislativo Que Modifica La Ley Nº 27444, Ley Del Procedimiento Administrativo General
Decreto Legislativo N.° 1295 – 8 de junio de 2017 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública.

¿Cuándo entra en vigor la Ley 39 2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas?

Decreto Legislativo Que Modifica La Ley Nº 27444, Ley Del Procedimiento Administrativo General La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), entró en vigor el 2 de octubre de 2016, al año de su publicación. No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico se previó que producirían efectos a partir del día 2 de octubre de 2018, plazo que fue ampliado hasta el 2 de octubre de 2020, para ampliarse este plazo hasta el 2 de abril de 2021 por el Real Decreto-Ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.

Pero nótese que el citado Real Decreto-Ley no es otro que el de la incautación del superávit de los Ayuntamientos por el Estado, que ha sido derogado por el Congreso de los Diputados por Resolución de 10 de septiembre de 2020, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-Ley citado.

Aunque la cuestión sea ajena al objeto principal buscado por el Gobierno al aprobar el Real Decreto-Ley, la costumbre legislativa de aprovechar que el Pisuerga pasa por Valladolid para cualquier cosa, llevó a incluir la ampliación del plazo de vigencia de la LPACAP en estos aspectos, lo que se justificaba diciendo que « el riesgo manifiesto desde el punto de vista técnico-organizativo de no concluir a 2 de octubre de 2020 los procesos de adaptación, imposibilidad que puede afectar no solo al ejercicio de los derechos de los interesados sino a la interoperabilidad del funcionamiento de todas las administraciones públicas, aconseja ampliar de nuevo el plazo de entrada en vigor de todas las materias cuya entrada en vigor estaba prevista para el 2 de octubre de 2020, por un periodo adicional de seis meses, hasta el 2 de abril de 2021 ».

Lo cierto es que a menos de un mes de la obligatoriedad de que estén en funcionamiento todas las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico de todas las Administraciones Públicas, nos encontramos con que lo que no se podía hacer en dos meses se deba lograr en tres semanas.

No sería de extrañar que el Gobierno dicte un nuevo Real Decreto-Ley para salvar esta cuestión, pero hoy por hoy, cualquier Ayuntamiento que no cuente con la plena aplicación de la Administración Electrónica, la debe implementar antes de próximo 2 de octubre.

¿Cuándo entró en vigencia la Ley de Procedimientos Administrativos?

La Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), fue aprobada por medio de Decreto Legislativo N° 856, publicada en el Diario Oficial No.30 Tomo 418 de fecha 13 de febrero de 2018, la cual de conformidad a su Art.18 entrará en vigencia 12 meses después de su publicación, es decir el día 13 de febrero de 2019.

¿Qué Ley deroga la Ley 39 2015?

Disposicin derogatoria nica Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas Normativa Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas 1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

  • B) Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los Servicios Pblicos.
  • C) Los artculos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible.
  • D) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Pblicas en materia de responsabilidad patrimonial.

e) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. f) Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentacin de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administracin General del Estado, la expedicin de copias de documentos y devolucin de originales y el rgimen de las oficinas de registro.

G) Los artculos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposicin adicional primera, la disposicin adicional tercera, la disposicin transitoria primera, la disposicin transitoria segunda, la disposicin transitoria tercera y la disposicin transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los Servicios Pblicos.

Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposicin final sptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrnico de apoderamientos, registro electrnico, punto de acceso general electrnico de la Administracin y archivo nico electrnico, se mantendrn en vigor los artculos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.3.

Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente debern entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aqullas. Siguiente: Disposicin final primera Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas Queda terminantemente prohibida la reproduccin total o parcial de los contenidos ofrecidos a travs de este medio, salvo autorizacin expresa de RCR.

As mismo, queda prohibida toda reproduccin a los efectos del artculo 32.1, prrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

¿Qué norma regula actualmente la gestión electrónica de los procedimientos administrativos?

Artículo único. Aprobación del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. – Se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, cuyo texto se incluye a continuación. Subir

¿Quién no está obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración?

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 14 lo siguiente: Artículo 14.2. En todo caso, estarán OBLIGADOS A RELACIONARSE A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

  1. Las personas jurídicas.
  2. Las entidades sin personalidad jurídica.
  3. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
  4. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
  5. Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

Artículo 14.3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

  • Registro Electrónico General,
  • Sede Electrónica de Ministerio del Interior, para trámites que sean de su competencia. Si no encuentra ningún procedimiento específico para el trámite que desea realizar, puede utilizar el » Formulario de propósito general «.
  • Sedes electrónicas de otros Ministerios o Administraciones Públicas.
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REQUISITOS Debe disponer de algún sistema de identificación electrónica: DNI-e, certificado electrónico o credenciales de Cl@ve, Además, como la presentación de su escrito deberá ir firmada, es importante que verifique que tiene descargado el programa AutoFirma,

¿Cuánto es el término de la notificación en un proceso administrativo?

 NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS «1. DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS El tratadista Ramón Parada ha sostenido que: «La comunicación de los actos administrativos a los interesados se actúa por medio de la notificación o de la publicación.

La notificación es una comunicación singular a persona o personas determinadas, mientras la publicación se dirige a un colectivo de personas o singulares pero en paradero desconocido. La notificación es en todo caso, la técnica más solemne y formalizada de la comunicación porque incluye la actuación mediante la cual ciertos funcionarios atestiguan haber entregado a una persona la copia escrita de un acto El contenido de la notificación deberá comprender «el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente».

No obstante, y «a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado» Si a la notificación le faltan algunos de estos extremos la notificación es defectuosa, por lo que el acto carece de eficacia.

  1. Sin embargo, las notificaciones defectuosas son convalidables, es decir, «surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente».
  2. De no producirse la subsanación ni darse el interesado por notificado, el acto incorrectamente notificado no adquiere firmeza, por lo que se mantiene indefinidamente la posibilidad de recurrir contra el mismo.

( parada, ramón, Derecho Administrativo I, Parte Genral, 17ª Edición, Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 2008 p.139) En cuanto al lugar de la práctica o envio de la notificación, esta deberá efectuarse en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado en el lugar que éste haya designado en la solicitud.

Cuando no fuere posible, se hará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie pudiere hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente junto con el día y la hora en que se intentó la notificación» Otra forma subsidiaria de la notificación es la publicación, que consiste en insertar la resolución, con los mismos elementos que la notificación personal.

En la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 la publicación se admitía con carácter rigurosamente subsidiario para aquellos actos «que tengan por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos y aquellos para los que no fuere exigible la notificación personal». A resaltar que tanto la notificación por anuncios como la publicación pueden contener el texto íntegro del acto o una somera indicación del contenido para que después el interesado comparezca en el plazo que se le señale para enterarse de su contenido íntegro y dejar constancia de tal conocimiento.

Esta fórmula de comunicación deberá utilizarse cuando se apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos». ( parada, ramón, Derecho Administrativo I, Parte General, 17ª Edición, Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 2008 p.141).

» CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES «La Sala de lo Contencioso Administrativo, ha expresado que la notificación de los actos administrativos se refiere al acto por el cual se dan a conocer al administrado, las actuaciones de la administración, posibilitando la defensa de los derechos o intereses legítimos de la persona.

Sentencia con referencia 414-2013, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, Asimismo, dicha Sala establece: «() que los actos de comunicación de la Administración persiguen, como fin esencial, informar de manera real y efectiva el contenido de los actos que afectan positiva o negativamente la esfera de derechos de los administrados.

  1. En ese sentido las notificaciones constituyen un instrumento que garantiza el derecho de defensa de los destinatarios de las potestades ejercidas por la Administración.
  2. Sentencia con referencia 456-2011, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis».
  3. En cuanto a la validez del acto de comunicación, la Sala ha indicado que: «() la validez de un acto de notificación debe juzgarse atendiendo a la finalidad a que está destinado.

Así, que aún cuando exista inobservancia sobre las formalidades, si el acto logra su fin, es decir, que el interesado tenga pleno conocimiento del acto de que se trate, la notificación es válida y no podrá existir nulidad o invalidez», Sentencias con referencia 83-I-2004, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, y con referencia 113-2009, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis».» ACTOS DE COMUNICACIÓN EN LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA «En el presente caso dado que el Municipio de Perquín y la sociedad demandante, celebraron un Contrato de Obra Pública es necesario referirnos a que en su cláusula decima se estableció: «() toda correspondencia entre las partes deberá hacerse por escrito a las siguientes direcciones: Contratante: Alcaldía Municipal de Perquín, Departamento de Morazán.

  1. Contratista: Barrio El Porvenir, salida a San Fernando, Perquín, Departamento de Morazán, quedando en este caso una de ellas obligada a notificarlo a la otra; mientras tanto, la última notificación será válida para los efectos legales.
  2. Si por cualquier causa no es posible efectuar notificaciones directas al Contratista, ya sea porque no ha notificado cambio de dirección, se ha ausentado del país o por cualquier otra causa, el contratante podrá efectuar la notificación por medio de una publicación en uno de los periódicos de mayor circulación.

Dicha notificación tendrá validez a partir del tercer día hábil después de la notificación y dará derecho al Contratante a ejercer cualquiera de los procedimientos del contrato, incluyendo los de rescisión, terminación, aplicación de sanciones, multas, cobro de garantías ()».

  • Ahora bien, debido a que cuando se dictó el acto impugnado no se encontraba vigente la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA-, es necesario analizar lo que establece la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en adelante denominada como LACAP.
  • Que en el art.74 LACAP, establece que: «Todo acto administrativo que implique notificación y que afecte derechos o intereses de los ofertantes y contratistas, deberá ser notificado dentro de los dos días hábiles siguientes de haberse proveído.

Este surtirá efecto a partir del día siguiente al de su notificación, que se hará mediante entrega de la copia íntegra del acto, personalmente al interesado o por correo con aviso de recibo o por cualquier otro medio que permita tener constancia fehaciente de la recepción.

A menos que el interesado consienta en recibir la esquela de notificación en la oficina administrativa o en otro lugar, la entrega debe realizarse en el lugar señalado para notificaciones «. (el resaltado es nuestro) Finalmente y para fines ejemplificativos -y lo que coincide con la doctrina antes citada- es necesario acotar que a esta fecha se encuentra vigente la LPA, y a partir del art.97 regula lo relativo a los actos de comunicación; dicha disposición legal prescribe que: «Todo acto administrativo que afecte a derechos o intereses de las personas, tendrá que ser debidamente notificado en el procedimiento administrativo.

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de tres días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro de la resolución y, en su caso, los anexos que la acompañen».» FORMALIDADES PARA EFECTUAR LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA «Y con respecto a las formalidades para efectuar dichos actos de comunicación el art.98 inc.1° de los números 1 al 6 de la misma normativa, prescribe: » La notificación de los actos o resoluciones administrativas, cualquiera que fuera su contenido, se realizará, de acuerdo con las reglas siguientes 1.

  • La notificación de las resoluciones podrá practicarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha y el contenido del acto notificado.
  • Se autorizan las notificaciones por correo postal, público o privado, con acuse de recibo; 2.
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Los interesados tendrán derecho a acudir a la oficina o dependencia para que se les notifiquen las resoluciones dictadas en el procedimiento; 3. Siempre que sea posible y el receptor lo solicite, por no saber o no poder leer, el notificador le dará lectura íntegra al documento que entregará; 4.

  • La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente; 5.
  • En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar o medio que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud.
  • Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio, conforme a lo dispuesto en el número uno de este artículo; y, 6.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona, mayor de edad que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación o ésta fuera rechazada, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación. En este caso, se fijará aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele y que debe acudir a la oficina o dependencia administrativa, a tal efecto.

Si no acudiere en el plazo de tres días, se entenderá por efectuada la notificación» FORMALIDADES PARA EFECTUAR LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS «Ahora bien, el art.99 de la referida LPA regula lo relativo al lugar para oír notificaciones prescribe: «En su primer escrito de comparecencia, el interesado o cualquier otro interviniente en el procedimiento deberán señalar el medio electrónico o dirección postal para recibir las sucesivas notificaciones.

Si fuera una dirección postal, ésta deberá ser dentro de la circunscripción donde tiene su domicilio la institución o bien donde ésta tenga una delegación o dependencia Si no se hiciera el referido señalamiento, el órgano competente mandará subsanar dicha omisión, si fuere posible», Con respecto a la notificación por publicación, el art.103 LPA establece cuando procede este tipo de publicaciones, y al efecto señala: «Procederá la publicación y no será necesaria la notificación individual, en los siguientes casos: 1.

Cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas. En este supuesto, la publicación deberá realizarse en un diario de circulación nacional y en la página electrónica de la institución, si la tuviera; y, (subrayado es nuestro).2.

  1. Cuando se trate de procedimientos selectivos de concurrencia competitiva y en la convocatoria se haya indicado expresamente el tablero o medio de comunicación donde se efectuarán las publicaciones.
  2. En este supuesto la publicación se practicará, precisamente, a través del medio que se haya indicado.
  3. En los casos en que siendo desconocida la residencia del interesado y no se haya indicado lugar o medio para practicar notificaciones, además de la notificación por esquela o edicto, si la Administración lo estima conveniente, podrá efectuar la publicación, por una vez, en un diario de circulación nacional (subrayado es nuestro).

La publicación deberá contener el texto íntegro del acto y no producirá efectos hasta que transcurran tres días desde que se haya llevado a cabo.»

¿Qué dice el artículo 18 de la Lopa?

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. Nombre del órgano que emite el acto. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

¿Cuando un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta?

14, Ley 19.549 dispone que son nulos de nulidad absoluta e insanables los actos administrativos en los que la voluntad de la administración adolezca de error esencial: dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por

¿Qué pasa si caduca un procedimiento administrativo?

La caducidad en su acepción de perención del procedimiento constituye un modo anormal de terminación de éste como consecuencia del vencimiento del plazo máximo de duración fijado en la norma sin haberse dictado resolución expresa por el órgano competente. ¿Cuál es el objeto de la caducidad? El objeto de la caducidad de acciones es el de los derechos potestativos o facultades que posibilitan a su titular la creación, modificación o extinción de una relación o situación jurídicas, aunque pueda extenderse a aquellos otros distintos de los anteriores en los que el elemento temporal aparezca como parte sustancial del derecho, facultad o poder jurídico.

Destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1940 que, respecto a la prescripción y caducidad, señalaba que se caracterizan como dos modos diferentes de impedir que prosperen ante los Tribunales los derechos cuya virtualidad se ha extinguido por el transcurso del tiempo prefijado para su eficaz ejercicio, indicando que responden a la misma finalidad de que no permanezcan indefinidamente inciertos los derechos y fundándose en una común presunción de abandono, pero que ofrecen la nota diferencial, entre otras, de que la prescripción es renunciable, por lo que sólo cuando se alega puede ser estimada, mientras que la caducidad no requiere su alegación y opera por sí misma, obligando al juzgador a declararla de oficio.

Sobre esta base, se ha mantenido que, en realidad, la prescripción afecta a derechos subjetivos y la caducidad al ejercicio concreto de poderes en sentido estricto o potestades. El Tribunal Constitucional mantiene que la figura de la caducidad debe interpretarse del modo más favorable a la realización del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución Española.

En Derecho Público se considera que la caducidad es apreciable de oficio, así, el artículo 51.1 d) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice: El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto (.) haber caducado el plazo de interposición del recurso.

Debe quedar claro la diferencia entre la caducidad como figura procesal o procedimental, y la caducidad como extinción por el paso del tiempo de derechos. En este último supuesto, la extinción por el transcurso del tiempo resulta inexorable: no cabe suspensión o interrupción alguna del plazo de caducidad por contra de lo que ocurre con la prescripción.

La caducidad es un instrumento que incentiva el cumplimiento de los plazos y la diligencia de la Administración en resolver los procedimientos en los plazos señalados. ¿Qué tipos existen? Debemos destacar los siguientes grupos de acepciones: a ) Caducidad de acciones, de pretensiones, de derechos y de potestades,

Se califica como tal la del plazo para interponer recursos administrativos y contencioso-administrativos. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad de acciones se ha explicado como una extinción de derechos subjetivos sustantivos y como la extinción de la pretensión en sentido material.

Santi Romano decía que la caducidad no puede predicarse ni de la pérdida o cesación de los derechos llamados temporales o a término, ni de la acción en sí o por sí (que para él es el poder general atribuido a cada sujeto de invocar el auxilio de la función jurisdiccional en defensa de sus derechos o intereses, que tiene carácter inagotable y persistente en su identidad a través de todos y cada uno de los ejercicios de que es susceptible), sino de su ejercicio en un caso determinado.

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La caducidad no afecta así a los derechos subjetivos, sino a las pretensiones concretas correspondientes, en los supuestos propios en los que tal figura opera en lugar de la prescripción. Aunque, como en el caso de ésta, nos vamos a encontrar supuestos en los que la pérdida de la pretensión puede comportar en la práctica, la imposibilidad de ejercer la situación jurídico-activa de que se trate.

B) Caducidad-preclusión o caducidad de meros trámites procedimientales. Son aquellos en los que, para la realización de los actos procesales de parte, se establece un plazo breve, vencido el cual no puede realizarse ya ese acto, pasándose al período siguiente. Según la doctrina el concepto de preclusión se vincula a la división del proceso en fases o períodos, dentro de los cuales se producen determinados actos o serie de actuaciones, de tal modo que, si no se realiza el concreto acto procesal dentro del plazo correspondiente, vencido éste no puede realizarse ya ese acto y pasa al período siguiente.

La preclusión es un término propio del derecho procesal que apela a la necesidad de realizar un determinado acto dentro del procedimiento en una fase, espacio o momento taxativamente señalado por la norma, de tal suerte que vencido ese plazo sin haberse realizado se pierde toda posibilidad futura de ejecutarlo.

La caducidad de acciones tiene en común con la preclusión que, en ambos casos, nos encontramos con la misma consecuencia de cierre de la posibilidad de proceder y de realizar un determinado acto, mientras que, en la caducidad existe un derecho subjetivo o poder jurídico que se puede actuar durante un plazo, transcurrido el cual se extingue, en la preclusión, que se da en el proceso, no podemos hablar de obligaciones ni de derechos subjetivos, sino de cargas, entendidas éstas como facultades que cuando no se actúan producen un perjuicio a su titular.

La preclusión en el proceso se refiere a actos y la caducidad guarda relación con derechos subjetivos y ejercicio de acciones y se produce como efecto de no haberse ejercitado la acción en el tiempo marcado por la ley. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1986 ) nos señala que la técnica de la preclusión hay que entenderla referida a potestades o a cargas procesales, pero no a acciones materiales.

c) Caducidad-perención o caducidad del procedimiento, Supone la finalización anormal del procedimiento administrativo, porque se ha paralizado por causa imputable al interesado y no se ha reanudado en el plazo fijado en el artículo 95.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), una vez advertido al interesado de ello o porque la Administración no ha dictado resolución expresa o no se ha notificado ésta dentro del plazo máximo para resolver y notificar.

La perención extingue el procedimiento por inactividad procesal, pero no el derecho que le sirve de base. La caducidad, o decadencia del derecho, es la extinción del derecho temporal cuyo ejercicio aparece indisociablemente vinculado desde su nacimiento, a un plazo legal o convencionalmente preestablecido.

  • La perención supone la muerte del procedimiento por inactividad de las partes que, como óbice procesal, no excluye el reinicio del mismo, siempre que no haya prescrito el derecho o caducado la acción.
  • La caducidad-perención constituye un modo anormal de terminación del procedimiento administrativo como consecuencia del vencimiento del plazo máximo de duración del mismo fijado en la norma sin haberse dictado resolución expresa por el órgano competente.

Desde la perspectiva del administrado la perención dota de un mayor grado de certeza su relación con la Administración, ya que se trata de una respuesta del ordenamiento con la que se pretende poner fin a una situación jurídica de pendencia que se ha dilatado excesivamente en el tiempo.

Así, dentro del procedimiento administrativo, debemos efectuar una nueva distinción, pues la no resolución de un procedimiento iniciado a instancia del interesado genera el denominado «silencio» (artículo 24 LPACAP), en tanto que la falta de resolución en un expediente iniciado por la propia Administración, lo que genera es la «caducidad» (artículo 25 LPACAP).

¿Qué efectos produce? El principal efecto es el de que conlleva el archivo de las actuaciones, esto es, se produce la finalización del procedimiento. Pero ello no impide volver a abrir (siempre que no haya prescrito también la infracción) otro procedimiento con el mismo objeto.

  1. Ahora bien, pueden existir abusos cuando se procede a la apertura de diversos procedimientos que después son caducados.
  2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002, rec.640/2000, indicó, por ejemplo, que el hecho de reiniciar varias veces un procedimiento tras sucesivas declaraciones de caducidad, al provocar una situación de inseguridad jurídica del administrado, puede dar lugar a que se aprecie la existencia de abuso de derecho por parte de la Administración.

En ocasiones, la única manera de poder verificar si estamos ante un plazo de caducidad o de prescripción, la única característica verdaderamente relevante que sirve con eficacia para distinguir la una de la otra, es la posibilidad de interrupción. Del mismo modo, nos dice el artículo 95.3 LPACAP que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular (.), pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Ello supone que se rehabilita el plazo de prescripción que ya ha corrido en el momento que se inició el procedimiento, de tal modo que, a dicho plazo debe sumarse todo el tiempo que ha durado la tramitación del mismo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción. El artículo 25.1 b) LPACAP, configura el plazo de caducidad como término esencial que, una vez rebasado, conlleva ineludiblemente el archivo de lo actuado en el expediente, pero no impide, como hemos visto, la incoación de otro nuevo con idéntico objeto.

Cuestión importante es, entonces, si alguno de los materiales probatorios obtenidos en el procedimiento caducado pueden ser empleados después (trasladados) al nuevo procedimiento. El artículo 95.3 LPACAP, añade un nuevo párrafo a la redacción que ya se contenía en el antiguo artículo 92 de la Ley 30/1992: en los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad.

  1. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
  2. Con anterioridad a la entrada en vigor de la LPACAP, la viabilidad de la incorporación de documentos de un expediente caducado ya había sido analizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004, rec.3754/2001.

Recuerde que

• El principal efecto de la caducidad del procedimiento es el archivo de las actuaciones, esto es, se produce la finalización del procedimiento. Pero ello no impide volver a abrir otro procedimiento con el mismo objeto. • La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. • En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. • En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

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