Como Calcular Pensión Compensatoria?

Como Calcular Pensión Compensatoria
Pensión compensatoria : cómo se calcula

  1. De 0 a 4 años: 16%
  2. 5-9 años: 26%
  3. 10-14 años un 38%
  4. 15-19 años un 52%
  5. De 20- 24 años un 67%
  6. De 25 a 29 años un 84%
  7. 30 años o más: 100%

¿Cuánto tiempo dura la pensión compensatoria?

El derecho a reclamar una pensión compensatoria o una compensación patrimonial derivada de un divorcio incausado prescribe en el segundo año de que causó ejecutoria la sentencia de divorcio.

¿Cuando no hay derecho a pensión compensatoria?

La extinción de la pensión compensatoria – La pensión compensatoria podrá dejar de existir en los siguientes supuestos:

  1. Cuando desaparece el motivo que la originó.
  2. Si el receptor de la pensión se casa de nuevo.
  3. Si el receptor de la pensión inicia una convivencia con otra pareja.

De esta lista se desprende que con el fallecimiento del pagador no desaparece la obligación del pago de la pensión compensatoria. Esta, por lo tanto, pasará a los herederos, que por su parte podrán acudir al juez para solicitar su supresión. Si esto sucediera, se entiende que el preceptor de la pensión tiene derecho a cobrar una pensión de viudedad. Sierra Abogados & Inversiones Como Calcular Pensión Compensatoria En Sierra Abogados & Inversiones encontrará un despacho de abogados en Palma con 30 años de experiencia, Contamos con un equipo multidisciplinar de abogados especialistas en las diferentes áreas del derecho. Buscaremos en todo momento la solución más ventajosa para sus intereses, Contacte con nosotros

¿Cuándo se pierde el derecho a la pensión compensatoria?

Extinción de la pensión compensatoria – La pensión compensatoria puede extinguirse por varios motivos, entre ellos:

  1. Por finalización del tiempo estipulado o concreción del hecho previsto en el convenio regulador o sentencia judicial.
  2. Por cese de la causa que lo motivó.
  3. Por nuevo matrimonio o convivencia con otra persona por parte del ex cónyuge beneficiario. Se debe probar que se trata de una relación pública y estable.

Como se ha visto en el apartado anterior el fallecimiento del obligado al pago no implica la automática extinción de la pensión compensatoria, El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

¿Cómo se fija la compensación económica en un divorcio?

Autor: Gaggia, Romina Fecha: 31-may-2021 Cita: MJ-DOC-15981-AR | MJD15981 Sumario: I. Introducción. II. El fallo anotado. III. Compensación económica. Concepto. IV. Diferencia con otras figuras.V. Diferencia con los alimentos. VI. Diferencia con la indemnización por daños y perjuicios.

  1. VII. Diferencia con el enriquecimiento sin causa. VIII.
  2. Requisitos de procedencia. IX.
  3. Valuación del monto y modalidad de cumplimiento de la compensación.X.
  4. Diferencias con el matrimonio. XI.
  5. Otros casos jurisprudenciales.
  6. Diferencias de encuadre. XII.
  7. Conclusiones.
  8. Doctrina: Por Romina Gaggia (*) I.
  9. INTRODUCCIÓN En un reciente fallo, la justicia de Neuquén dispuso una compensación económica a favor de la conviviente ante la ruptura de la unión, estableciendo la suma equivalente al 50% del valor de todos los bienes que haya adquirido su pareja durante los 14 años de convivencia.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí. En la unión convivencial, la compensación económica está contemplada en los arts.524 y 525 del Código Civil y Comercial de La Nación, para los casos en los que exista un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación económica con causa adecuada en la convivencia y en su ruptura.

  1. En este artículo nos centraremos en varios aspectos, en tanto son los que aparecen en el caso que tomaremos como punto de partida para el análisis.
  2. En primer término: ¿En qué casos se puede reclamar una compensación económica entre convivientes? ¿Cuáles son los requisitos de procedencia? La otra cuestión se relaciona con su diferencia con la compensación como efecto del divorcio en el matrimonio, y la diferencia con otras figuras, como el enriquecimiento sin causas o la indemnización por daños y perjuicios.

Por último, analizaremos los distintos criterios utilizados para determinar el monto de la compensación. II.EL FALLO ANOTADO El Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, de Rincón de los Sauces, Neuquén, con fecha 17/03/2021, en fallo que aún no se encuentra firme, dispuso la procedencia de una compensación económica a favor de la conviviente, como consecuencia de la ruptura de la convivencia luego de 14 años, justificando su pedido en su rol durante la unión, en donde se dedicó a las tareas domésticas y al cuidado de los hijos, siendo quien administraba el dinero que ganaba su pareja para pagar los gastos del hogar.

En el expediente se comprobó que la pareja se formó en el año 2004, que tuvieron dos hijos, actualmente de 13 y 9 años de edad, y que la convivencia se rompió ante la exclusión del hogar del hombre, por la denuncia por violencia familiar que realizó la demandante, por infidelidad y malos tratos hacia ella.

La demandante expuso que cuando inició la unión tenía un negocio comercial de ropa, pero que, por decisión conjunta, se quedó en casa, encargándose de las tareas domésticas, dejando de lado su emprendimiento económico lo que hizo que se postergara su proyecto de crecimiento individual.

En cambio, el demandado se desarrolló en varias empresas de servicios petroleras, llegando a ocupar un cargo importante en una de ellas actualmente, percibiendo un elevado sueldo, mientras que ella no puede insertarse en el mercado laboral por la edad y falta de actualización de su oficio. La demandante declaró que, aunque no recibió un sueldo fijo durante la convivencia, colaboraba activamente en el acrecentamiento patrimonial de la familia, ya que ella se encargaba de llevar adelante y administrar el hogar, y gracias a ello, el demandado pudo adquirir bienes y desarrollarse laboralmente en la empresa.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, se demostró que registra la titularidad de todos los bienes adquiridos durante la convivencia, entre ellos varios inmuebles y vehículos.El demandado negó que la actora haya contribuido a un proyecto común durante la unión, y que no cumplió con su deber de solidaridad familiar, ya que él adquirió los bienes solicitando créditos.

Además, manifestó que el cuidado del hogar no era un impedimento para el desarrollo del oficio de la actora (peluquera), que contaba con ayuda de una señora que se encargaba de las tareas diarias y que los hijos pasaban la mitad del día en la escuela. En tal sentido, el demandante aclaró que no sería viable la división de los bienes por la mitad, como lo solicitara la actora, ya que no se trata de un proceso judicial de división de bienes, sino un reclamo de compensación económica, cuya finalidad no es la de igualar los patrimonios, sino que la regla en las uniones convivenciales, es que a falta de convenio, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron.

En base a los hechos relatados, el tribunal realizó en primer término, un análisis de la figura de la compensación económica, detallando las condiciones fácticas que justifican su procedencia, según el art.524 del CCCN: a) que se produzca un desequilibrio manifiesto entre un conviviente y el otro; b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento de su situación; y c) que tenga por causa adecuada la convivencia y su ruptura.

En este sentido, el tribunal señaló que «este desequilibrio puede ser producido por diversas razones, como sería la pérdida de oportunidades de uno de los convivientes a raíz de haber dedicado tiempo y esfuerzo -por ejemplo- a la crianza de los hijos y al trabajo doméstico, probándose que se ha generado la imposibilidad o dificultad de una reinserción social y laboral.Puede acaecer también la frustración de un mejor posicionamiento laboral, derivado especialmente de la capacitación que no pudo efectuarse por el conviviente, o la pérdida de una oportunidad en el mercado profesional o laboral que no logra revertirse en atención a la edad y condiciones subjetivas personales al tiempo de la ruptura, entre otras».

Los parámetros principales que se toman en cuenta para determinar dicho desequilibrio, establecidos enunciativamente en el art.525 del CCCN, son entro otros, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge.

El tribunal destacó que «la norma también incluye supuestos que tienen en miras circunstancias a desarrollarse en el futuro, post cese de la unión, y que influirán sobre todo en la determinación de la cuantía de la compensación: la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; la atribución de la vivienda familiar; la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos, entre otras.

Asimismo, en consonancia con los requisitos de procedencia del art.524 del CCCN, se incluyen ciertos criterios objetivos que hacen más bien a la procedencia de la acción, aunque pueden influir, claro está, en el monto a decretar por el juez:el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión (la fotografía); la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica y el cuidado y educación de los hijos en el futuro».

  • En cuanto a la relación de causalidad entre el cese de la convivencia y el perjuicio económico, estableció que debe ser acreditada y guardar un nexo causal adecuado.
  • Con el objetivo de evaluar la procedencia del reclamo en el caso específico, el tribunal escuchó a los testigos sobre su conocimiento de la dinámica familiar de la pareja durante la convivencia, confirmando que la actora administraba la economía del hogar, que hacía trabajos esporádicos de peluquera, y que el demandado trabajaba y tenía todos los bienes a su nombre.

En cuanto al patrimonio actual de los ex convivientes, se comprobó que la actora no tiene bienes inmuebles y muebles a su nombre y no registra relación de dependencia, mientras que el demandado registra relación laboral, y ha adquirido por lo menos dos inmuebles y un rodado luego de iniciada la unión convivencial.

En el fallo se analizó, además, la situación de vulnerabilidad de la mujer, aplicando una perspectiva de género en la resolución del caso, tomando en consideración el proceso de violencia familiar iniciado por la actora contra el demandado. En el mismo se advirtió que existía una dinámica familiar con estereotipos patriarcales con roles definidos, e indicadores de pautas de violencia psicológica y económica por parte del conviviente hacia la actora, a lo largo de la convivencia.

Reafirmando tal razonamiento, la trabajadora social expuso que «Se puede advertir cierta asimetría de poder en vínculo de ambos adultos, siendo X.quien prevalece en dicho vínculo, donde es probable que a la hora de buscar un acuerdo, continúe existiendo dicha asimetría de poder».

En este mismo orden, el tribunal argumentó que existe consenso en la doctrina con respecto a que «el estereotipo de sociedad patriarcal, reproduce desigualdades y con ello diferentes formas de violencia, lo que en el caso tomaría como inmoral y contrario al estándar constitucional de igualdad, concluir que la actora, en la distribución de roles familiares, no ha generado, favorecido o contribuido en alguna forma para que su cónyuge pueda adquirir los bienes abonados en cuotas».

En el caso se analizó la distribución de roles de los convivientes durante la unión, acreditándose que la familia seguía un modelo patriarcal, en donde la mujer llevaba adelante el hogar y el cuidado de los hijos, imposibilitando el desarrollo de una actividad laboral plena, favoreciendo la acumulación de riqueza del hombre.

También se evaluó y comparó el patrimonio de los convivientes al inicio y al momento de la ruptura de la unión, confirmando que los bienes que adquirió el hombre fueron posteriores al inicio de la convivencia, y que al finalizar el mismo tiene un buen trabajo en relación de dependencia y varios bienes a su nombre, en cambio, la actora no tiene trabajo estable y bienes a su nombre.

Finalmente, en la sentencia se concluyó que la demanda de compensación económica interpuesta por la actora debía de prosperar, basando tal procedencia en: – La fecha de inicio de la convivencia entre las partes. – El estado patrimonial al inicio y a la finalización de la unión convivencial.

  • La dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos.
  • La edad de cada uno de ellos.
  • La posibilidad de acceder a un empleo registrado por parte de la actora y su colaboración prestada al accionado.
  • En la resolución del caso se estableció que debía fijar se un monto que compensara el tiempo que la mujer ha dedicado a las tareas delhogar, el cuidado de los hijos, e incluso el cuidado del demandado, quien con colaboración de la actora pudo acrecentar su patrimonio y mejorar su condición laboral.

En cuanto al contenido y monto de la compensación, la actora solicitó una cesión de derechos a su favor respecto de los bienes adquiridos durante la convivencia. Ante tal pedido, el tribunal consideró que aunque no sea un supuesto contemplado específicamente en el art.524 del CCCN, el monto de la compensación económica debe guardar relación con el valor actual de los bienes, ello teniendo en cuenta que han sido fruto también del esfuerzo de la actora.

En conclusión y en base a lo expuesto, se fijó el valor de la compensación económica en el 50 % que represente el valor de todos los bienes que haya adquirido el demandado durante la convivencia con la actora, debiendo determinarse su monto por el trámite de ejecución de sentencia, por acuerdo de partes o con intervención de un perito tasador.

III. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. CONCEPTO El Código Civil y Comercial regula las compensaciones económicas en el Libro Segundo correspondiente a las Relaciones de Familia. En el derecho matrimonial, se encuentra prevista como un efecto del divorcio (arts.441 y 442 ); en relación con las uniones convivenciales, como una consecuencia posible del cese de la convivencia (arts.524 y 525).

  1. También pueden ser solicitadas por el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio ha sido anulado (conf.
  2. Arts.428 y 429).
  3. En cuanto a las uniones convivenciales el art.524 del CCCN establece que «cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación.

Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez».

La compensación económica es una figura mediante la cual el conviviente que ha sufrido un desequilibrio producto de la ruptura de la convivencia, pueda solicitar a su conviviente una compensación por el empeoramiento de su situación económica. Esta compensación en la unión convivencial no comporta la continuidad de los alimentos reconocidos en las uniones convivenciales durante la convivencia (art.519 ) (1).

El derecho a percibir alimentos finaliza al terminar la unión convivencial y no hay posibilidad de exigir alimentos luego del cese de la unión. La finalidad que persigue la compensación es la de «compensar» al conviviente que sufre un perjuicio económico a causa de la ruptura de la unión, atenuando su impacto hacia el futuro.

  1. Consiste en una prestación destinada a «corregir» el desequilibrio patrimonial causado por la convivencia, que hasta entonces permanecía oculto, y se visibiliza con el cese de la misma.
  2. No busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, y tampoco busca garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia.

En los fundamentos del anteproyecto del CCCN se expone que se «recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que los cónyuges acuerden o el juez establezca pensiones compensatorias».

  1. Dicho fundamento es aplicable también a las uniones convivenciales.
  2. La doctrina ha expresado que mediante esta figura uno de los ex cónyuges o ex convivientes puede exigir al otro un aporte material para corregir ciertos desajustes ocasionados por la vida familiar.Se busca un equilibrio entre la autorresponsabilidad que implica procurarse el propio mantenimiento de acuerdo a las posibilidades de cada uno, y la debida contribución con aquella persona junto a la que se compartió un proyecto familiar, sin que esto implique caer en el asistencialismo o la dependencia (2).

Como expresa Molina de Juan: «Consiste en una reparación sui géneris que no busca igualar patrimonios, ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, sino que funciona como un correctivo jurídico de las desigualdades económicas familiares y que persigue autosuficiencia o independencia económica frente al futuro del ex cónyuge o ex conviviente que ha quedado más vulnerable frente al otro luego de fracasado el proyecto de vida en común» (3).

Detallaremos a continuación, sus características principales: – Personal: Se genera un crédito a favor del conviviente perjudicado. – Contenido patrimonial: Se trata de una reparación económica. – Disponible: Al ser un derecho de contenido patrimonial, es disponible – a diferencia del derecho alimentario que es un derecho «intuitu personae» – por lo que permite su renuncia, transacción y conciliación.

– Compensatorio: Tiene como finalidad compensar o corregir el desequilibrio económico. – Temporal: Establece la posibilidad de un pago único o renta que no puede durar un tiempo mayor al de la convivencia. La finalidad es la liberación y desvinculación lo más rápido posible para no cargar con las consecuencias y los malos recuerdos de la unión disuelta y las pretensiones de reajuste de los montos, evitando de esta manera, el mantenimiento de la dependencia económica.

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IV. DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS La compensación económica presenta algunas semejanzas con otras figuras del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Desde esa perspectiva, en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (La Plata 2017) se concluyó que la compensación económica tiene una naturaleza jurídica autónoma.V.DIFERENCIA CON LOS ALIMENTOS Aunque comparte algunos elementos con el derecho alimentario, la finalidad y la forma de cumplimiento son diferentes.

Para la fijación de los alimentos se tiene en cuenta las necesidades del alimentado, y tiene un contenido preferentemente asistencial, lo que lleva a que su cumplimiento sea periódico y esté sujeto a reajustes. En cambio, la compensación económica tiene en cuenta para su fijación el «efectivo desequilibrio manifiesto» que se produce como efecto del cese de la convivencia, y no tiene un contenido asistencial sino compensatorio, por lo que su cumplimiento está limitado en el tiempo al igual que su monto, sin posibilidad de reajustes.

A su vez por su característica «intituitu personae» los alimentos son irrenunciables, a diferencia de la compensación que al tener un contenido patrimonial es disponible para el beneficiario. VI. DIFERENCIA CON LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS En la indemnización por daños se indemniza, en la compensación económica se compensa.

En la compensación económica lo que se compensa es el desequilibrio económico de uno de los convivientes con relación al otro, por causa de la convivencia y su cese. Este desequilibrio no responde a un hecho antijurídico o a factores de atribución atinentes al dolo o a la culpa, sino a una valoración objetiva de la variación económica que ocasiona la ruptura, y que va en desmedro de uno de los miembros de la pareja (4).

En relación con la naturaleza jurídica de la compensación, la jurisprudencia ha sostenido que «tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad, que debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa, vinculado con las causas de la ruptura de la relación» (5).

VII. DIFERENCIA CON EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA El enriquecimiento sin causa se encuentra regulado en el CCCN en los arts.1794 y 1795, y exige para su configuración: enriquecimiento, empobrecimiento, relación causal entre uno y otro y carencia de otra acción (institución subsidiaria).

A diferencia del enriquecimiento, en la compensación el desequilibrio que debe operar no siempre implica enriquecimiento de una parte. Además, en la compensación se requiere una vinculación causal con una forma determinada de organización familiar que genera la postergación de uno de sus miembros y su ruptura.

VIII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA La compensación económica tiene presupuestos formales y sustanciales de procedencia. Los presupuestos formales son: la preexistencia de una relación de pareja; la ruptura de esa relación y su reclamo dentro de la vigencia del plazo legal (está sujeta a caducidad).

En el caso de las uniones convivenciales se deben acreditar los requisitos de configuración establecidos en el art.510 del CCCN. La norma exige que los dos integrantes: a) sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.

En este sentido, aplicando un criterio riguroso, se ha entendido en un caso de reclamación de compensación económica por parte de una mujer que manifestaba la existencia de una convivencia ininterrumpida de 22 años, que no se acreditaba la existencia de la unión.

  1. En la sentencia se señaló que «al existir impedimento de ligamen por parte de la mujer, la misma no podía llegar a configurarse».
  2. La parte actora apeló la medida y planteó la inconstitucionalidad del inc.
  3. D del art.510, entendiendo que la norma viola el principio de protección integral de la familia.
  4. La Cámara confirmó el criterio del juez de primera instancia, señalando lo siguiente:«aquí no se encuentran en juego los derechos de un grupo familiar frente a reclamos de terceros, sino que este caso se trataría presuntamente de un reclamo intrafamiliar» (6).

Con respecto al cese de la unión, es independiente para su procedencia, que haya sido unilateral o de común acuerdo. No es posible ponderar las razones o causas de cese, de modo que resultará irrelevante quien haya provocado la ruptura. A su vez, no solo procede por la ruptura de la convivencia en vida de los convivientes, sino que también prospera ante la muerte de uno de los integrantes de la pareja.

  1. Por último, como no está comprometido el orden público, requiere petición de parte (no puede ser declarada de oficio).
  2. Puede plantearse hasta seis meses después del cese de la unión.
  3. Dicho plazo es de caducidad de la acción.
  4. En este sentido, dice Molina de Juan que la compensación económica es un derecho disponible «por lo tanto -de igual modo que no procede fijarla de oficio-, tampoco es posible declarar la caducidad si no ha sido peticionada por la parte demandada» (7).

El comienzo del cómputo del plazo se produce el día en que opera el cese de la unión convivencial, lo cual, en algunos de los supuestos previstos en el art.523 del CCCN, puede estar sujeto a controversia. Pueden existir causales en que la determinación del momento del cese es sencilla (la muerte o el matrimonio de un conviviente -o entre ellos-); pero en otros casos el mero cese de la convivencia puede generar discusiones respecto de la fecha en que se produjo.

  • Por otro lado, se encuentran los presupuestos sustanciales de procedencia.
  • El art.524 del CCCN establece que «el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación».

Ello significa que deben coexistir tres requisitos para que opere el instituto:desequilibrio manifiesto, empeoramiento y causalidad adecuada. Analizaremos a continuación cada uno de ellos: a) Desequilibrio manifiesto La finalidad del instituto es asegurar la restauración del equilibrio entre dos situaciones patrimoniales cuya disparidad era ocultada precisamente por la comunidad de vida (8).

Según los fundamentos del anteproyecto del CCCN, «al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es obtener una «fotografía» del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición».

El presupuesto sustancial clave es el desequilibrio económico el cual debe provocar el empeoramiento de la situación del que reclama. Pellegrini dice que es el «centro de gravedad» de la figura; por ello, requiere un exhaustivo proceso de ponderación en el caso concreto.

Dicho desequilibrio significa que la situación de los cónyuges debe aparecer como desbalanceada, tanto en la situación económica concreta como en las posibilidades de progreso económico; a su vez, debe ser perjudicial para uno respecto del otro, es decir, quien reclama debe experimentar un descenso del nivel de vida respecto del gozado durante la vigencia de la relación, con independencia de cualquier situación de necesidad (9).

A fin de la mejor comprensión del instituto, dice Molina de Juan «Existe un ir y venir constante entre diferentes momentos temporales, que exige retrotraerse al pasado (antes y durante la vida en común), atravesar el presente (la ruptura), y proyectarse hacia el futuro (más allá del divorcio o cese de la unión)».

A su vez, tal desequilibrio es calificado, puesto que la ley indica que debe ser manifiesto: no cualquier desequilibrio da derecho al reclamo, sino que debe tener una intensidad particular.Molina de Juan especifica que «manifiesto no sólo significa evidente, patente, claro, sino también de entidad; esto es, que condicione de manera ostensible la situación económica de ambos».

b) Empeoramiento El desequilibrio manifiesto debe significar un empeoramiento de la situación económica de uno de los convivientes. Uno de los primeros pronunciamientos que resuelven sobre esta cuestión expuso que: «Lo equitativo y razonable no es aquí la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el ‘empobrecimiento’ – generalmente por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere brindado- a la par y vinculado al ‘enriquecimiento’ del otro, durante la convivencia se busca compensar el empobrecimiento económico sufrido por uno con respecto al otro, causado por las renuncias en pos de la asistencia o solidaridad familiar, que en contracara importan la posibilidad de quien no lo hace por el proyecto común de vida de ambos, y se ve favorecido en poder abocarse al desarrollo de su proyecto industrial, comercial, profesional o de vida laboral más allá de la familia, o lo hace en mayor medida que el otro» (10).

c) Causalidad adecuada El art.524 impone que la causa debe resultar adecuada en la convivencia y su ruptura. En relación con la causa adecuada, Pellegrini manifiesta que «resulta indispensable que el desequilibrio se relacione con el proyecto familiar y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual» (11).

En el mismo sentido, Mizrahi expone que «se comprobará cuando hubo renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar». Agrega que, «son aquellos casos de divorcio o quiebre de la unión convivencial en que uno de los cónyuges o convivientes ha tenido una mayor dedicación a la familia y, por dicha circunstancia, no pudo hacer realidad sus legítimas expectativas laborales o profesionales.»; aunque también pueden darse otros supuestos (acompañar al cónyuge o conviviente en largas estancias en el exterior o dedicación de uno al cuidado de niños pequeños o con discapacidad, haber trabajado uno, exclusivamente, en el negocio o empresa del otro, etc.)» (12).

  • Cabe aclarar que se trata de hechos objetivos, conforme la distribución de las tareas en la pareja.
  • Por ello, carece de importancia si los roles en la pareja fueron distribuidos con acuerdo de ambos o por imposición de uno de los integrantes.
  • Debe entenderse que no media causa adecuada cuando la diferente capacitación entre los miembros de la pareja o, en general, los mayores recursos y bienes de uno en relación con el otro no se fundan en el proyecto de vida en común, ni en renunciamientos personales, sino en circunstancias ajenas a la unión.

En el fallo anotado podemos observar cómo se han configurado todos los requisitos de procedencia del reclamo. Para analizar el desequilibrio manifiesto se comparó la situación de los convivientes al inicio y luego de la ruptura de la unión, concluyendo que la actora se encontraba en una situación desequilibrada a su finalización.Al inicio de la relación la actora trabajaba en un comercio, pero dejó su empleo para hacerse cargo del hogar y del cuidado de los niños, mientras que el demandado comenzó a escalar posiciones en el trabajo durante la convivencia y adquirió varios bienes que puso a su nombre.

En cuanto a la causalidad adecuada, se ha acreditado en el caso que la organización de la vida familiar se encontraba atravesada por un modelo patriarcal, en el cual la mujer se dedicaba a las tareas del hogar relegando y disminuyendo sus capacidades productivas, en una situación desventajosa respecto del conviviente que pudo desarrollar su potencialidad productiva.

En realidad, la situación de desequilibrio ya se encontraba durante la vida en común, pero la ruptura pone en evidencia y genera una situación de injusticia entre ambos. Por lo tanto, la actora termina la unión convivencial con un empeoramiento de su situación, ya que no pudo desarrollarse profesionalmente o capacitarse, con una mayor dificultad para reinsertarse laboralmente.

  • IX. VALUACIÓN DEL MONTO Y MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA COMPENSACIÓN Una de las cuestiones más complicadas sobre la compensación económica es la referida a la forma de determinar el importe de dicho concepto.
  • El CCCN establece pautas que el juez podrá tener en cuenta a los fines de cuantificar el monto.

Pero estas pautas son orientativas para el juez, quien será en definitiva el que deberá determinar el valor. Y es aquí, entonces, donde radica la dificultad, ya que las pautas que se enumeran carecen de valor económico en sí mismas. La Cámara de Apelaciones de Esquel sostuvo que «el instituto de la compensación económica, tal como fue redactado, hace cargar al juzgador con la tarea de establecer una suma en dinero que será siempre discrecional.No hay una fórmula matemática, sino que se trata por un lado de compensar la situación en que quedó el cónyuge desventajado, pero, a la vez, hay que ser cuidadoso para no imponer al otro cónyuge una carga excesivamente gravosa».

La compensación económica no puede concebirse como un instrumento jurídico de automática nivelación de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge, porque no es un mecanismo igualador de economías dispares sino que su finalidad fundamental es la de ayudar al beneficiario a alcanzar aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo y la dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento u obstáculo para su desarrollo laboral o económico (13 ).

Las pautas se encuentran establecidas en el art.525 del CCCN: «El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar».

Estas pautas que proporciona la ley miran hacia el pasado u observan la historia patrimonial de cada conviviente computando el inicio de la unión, la dedicación a la familia y a los hijos, la edad y salud de los convivientes y de los hijos, la capacitación laboral adquirida, la colaboración que prestó a las actividades profesionales o laborales de su conviviente.Otros parámetros fijan la mirada en el futuro, como el estado patrimonial individual a la finalización de la unión, la dedicación que cada conviviente debe brindar a la crianza y educación de los hijos después del cese, la edad, estado de salud de cada conviviente y de los hijos, la posibilidad de acceder a un empleo por parte del solicitante, la atribución de la vivienda familiar (14).

En este sentido encontramos un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, sala E, en donde se sostiene: «De conformidad con lo establecido por la norma aludida, existen una serie de pautas que sirven de guía para determinar si se configura el desequilibrio causado y, en caso de comprobarse, cuál debería ser el monto de la compensación a fijar.

Estos indicadores refieren a las condiciones existentes al comienzo de la vida en común, la articulación posterior de roles y responsabilidades, las circunstancias configuradas al tiempo de la ruptura y su evolución en un futuro previsible. En todos los casos la decisión judicial debe fundarse en una tarea de ponderación de todos los elementos mencionados» (15).

En otro fallo se expuso que es cierto que la cuantificación del monto es una ardua tarea para el juzgador, y que los arts.442, y en su caso el art.525 CCC, no definen los criterios para fijarla. Solo tenemos enunciados generales que indican circunstancias personales o familiares que funcionan como guía o pauta.

  • Asimismo, aclara que el proyecto de vida se truncó, por lo que deben evaluarse probabilidades o realizar predicciones sobre hipótesis no siempre determinables, sujetas a la apreciación judicial.
  • Se deben tomar en cuenta los intereses de las dos partes que deben ser armonizados, y el fin último del legislador al consagrar el instituto de la compensación económica, que es el de corregir o remediar un desequilibrio injusto, que halla su razón en el pasado y el presente, y se proyecta al futuro.Ese futuro tiene en cuenta la situación en que quedará el beneficiario una vez percibida la compensación, que le permita dotarlo de las herramientas necesarias que le proporcionen un impulso necesario para su vida futura (16).

En base a los casos jurisprudenciales y la doctrina con respecto al cálculo del monto de procedencia, existen distintos métodos: a) Método objetivo: es aquel que se basa en cálculos mediante la utilización de fórmulas matemáticas, tablas o haremos, para deducir el monto correspondiente.

  1. B) Método subjetivo o de ponderación de circunstancias subjetivas: prescinde de los cálculos matemáticos y en cambio se efectúa un cálculo global fijado de conformidad con las circunstancias subjetivas que arroja el caso concreto.
  2. C) Método mixto: conjuga los dos anteriores.
  3. La segunda parte del art.524 del CCCN establece que la compensación económica «puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.
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Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez». En principio, la idea que encierran las normas es que se realice mediante una entrega única, porque permite disponer de un capital para reequilibrar la situación y evita los conflictos que puede generar el pago de una renta.

  1. Es decir, «solucionar el problema de una vez por todas».
  2. Sin embargo, esta opción no siempre es posible dado que requiere una capacidad económica que a veces el deudor no tiene (17).
  3. En el fallo anotado la actora solicita como compensación económica, una cesión de derechos de los bienes adquiridos por el demandante durante la convivencia.

En principio es necesario tener en cuenta el art.528 del CCCN, que establece que a falta de convenio, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, pero sí podría tomarse como indicador para definir el monto de la compensación.

La resolución en el caso, por lo tanto, no fue la división de los bienes por la mitad, ni el otorgamiento de una cesión de derechos, sino que estos permanecen en dominio de su titular, pero éste le deberá como compensación económica a la conviviente que sufrió el desequilibrio económico, el 50 % del valor de los mismos.

Para establecer el monto de la compensación económica, se determinó que el mismo debe guardar relación con el valor actual de los bienes, ello teniendo en cuenta que han sido fruto también del esfuerzo de la actora, valor que será definido por acuerdo de partes o con intervención de un perito tasador.X. Como Calcular Pensión Compensatoria Como Calcular Pensión Compensatoria XI. OTROS CASOS JURISPRUDENCIALES. DIFERENCIAS DE ENCUADRE Es importante un adecuado encuadre diferenciando la compensación económica de otras figuras establecidas en el código. No es lo mismo solicitar la división de bienes (sociedad de hecho), la atribución de un bien o bienes en particular (interposición de persona), el resarcimiento por el beneficio del otro (enriquecimiento sin causa), o una compensación en base a desequilibrio con causa en la unión y su ruptura (compensación económica).

El art.528 del CCCN señala que:«A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder».

Queda claro que los convivientes pueden pactar la forma de liquidación de los bienes, y no existiendo tal pacto la norma establece que «los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron. Asimismo, el legislador establece la posibilidad de aplicar distintos institutos jurídicos cuando se presenten situaciones puntuales que puedan resultar injustas, como el enriquecimiento sin causa o la interposición de personas.

Se ha señalado que: «No resulta un dato menor que el legislador haya optado por regular con mayor detalle la compensación económica y la atribución de la vivienda familiar, institutos que se encuentran al alcance de quien resulte perjudicado por el cese de la unión. Esto implicaría que estas figuras, y en especial la compensación económica, tienen prioridad respecto a la aplicación de las que se mencionan en el art.528, que vendrían a funcionar solo en caso de que la protección legal no sea procedente por no cumplirse los requisitos establecidos, o cuando la misma resulte insuficiente y se requiera de alguna medida adicional» (18).

El desequilibrio en la compensación económica debe ser evaluado a la luz de los parámetros establecidos en el art.525, porque estas variables – pasadas, presentes y futuras – son las que determinan si efectivamente se produce una disparidad manifiesta y si esta es susceptible de ser compensada.

Estas pautas exceden la mera constatación del aspecto patrimonial, que es solo uno de los aspectos mencionados en la norma. En la compensación económica se compensa un desequilibrio. No se da aquí un parámetro esencial que rige en el enriquecimiento sin causa: «resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido» (art.1794, primer párrafo).

Esto trae como consecuencia que al determinar el monto de la compensación económica se valoren una serie de pautas (conf. arts.442 y 525), que no están constreñidas matemáticamente, en más o en menos, a la rigidez que impera en el enriquecimiento sin causa (19).

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, «M.S.B. C/ G.M.R. S/ División de bienes de la unión convivencial », 19/06/2019 (20). En este caso la actora solicitó «liquidación de la sociedad convivencial y compensación económica». La Cámara de Curuzú Cuatiá confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda por división de bienes (en los que se demostró un aporte efectivo de la mujer) derivada del cese de una unión convivencial, al sustentarse en la comprobación y/o reconocimiento de aportes económicos que realizara la actora para la adquisición de los bienes, así como en la comprobación de aportes de trabajo personal realizado por la misma para el desarrollo de una explotación comercial común y, por ende, de su participación en la generación de recursos para la adquisición de otros bienes y realización de mejoras en el del demandado.

Así, el tribunal sostuvo que «si bien al cese de la convivencia cada conviviente conserva en su patrimonio lo que ingresó en él durante su existencia, esta regla no es absoluta, admitiendo la misma norma del art.528 del CCyC, la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, por ejemplo, «que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro, o que es el ñuto del esfuerzo mancomunado de los dos».

  • Al mismo tiempo solicitó la «compensación económica del art.524 del Código Civil».
  • Sostuvo esta pretensión en que producida la separación tuvo que abandonar el domicilio convivencial y su trabajo en la empresa familiar, viéndose despojada de todos sus bienes y de su dinero, del goce de una vida holgada y sin sobresaltos, donde tenía todas las comodidades, un buen trabajo y confort.

Siendo una mujer de 45 años y a sabiendas de lo difícil que es volver a reinsertarse en un mundo laboral y entendiendo que esa situación se mantendría hasta que se dicte sentencia en la presente causa, solicitó se fije una compensación económica. Respecto de la compensación económica el tribunal estimó que «al momento de la ruptura, no veo que ninguno de los dos salga perjudicado, -más allá del dolor de la separación-, en razón de que la división de bienes que se realiza, los dejaría a ambos en un pie de igualdad para enfrentar la vida».

Por ello entendió que no procede. -Juzgado de Familia N° 1 Esquel, Provincia del Chubut, «S., £.Y. d L., J.D.S / Determinación de compensación económica», 28/10/2019 (21). En este caso la actora le demanda a su ex conviviente una compensación de $3.600.00, producto de la ruptura de la unión. La actora acredita que de la unión nacieron tres hijos, que luego de vivir en casas arrendadas, lograron comprar, con el trabajo en común, una vivienda que fue la sede del hogar y en la actualidad está ocupada por el demandado.

Asimismo, relata que el demandado trabajaba como chofer en empresas de transporte, mientras que ella se encargaba de la administración de la economía familiar, y que los bienes adquiridos lo eran todos a nombre del varón. Señala que, si bien se dedicó la mayor parte del tiempo a la crianza de los hijos y las tareas del hogar, lo que permitía a su pareja trabajar con tranquilidad e incrementar el patrimonio, también realizó sus propios aportes cuando los hijos crecieron trabajando en una farmacia y como peluquera.Lograron ampliar la vivienda, construir un departamento para alquiler temporario, y proveer de estudio universitario a la hija mayor.

Explica que termina la relación por causas de violencia, retirándose ella del hogar familiar. El tribunal concluyó que «se reúnen los requisitos constitutivos de la pretensión, ya que se acreditó desequilibrio manifiesto del conviviente respecto a la ex pareja; que tal desajuste implicó un empeoramiento en la situación de ella, que debió recurrir a la asistencia de su pareja para la provisión de la vivienda, no contando con ingresos más que para un sostén mínimo; y esa situación se desencadenó con la ruptura de la unión convivencial».

Producida la separación, ese desequilibrio estructural dado por el varón proveedor y la mujer a cargo exclusivo de la atención del hogar, quedó en evidencia, pues la actora sufrió la pérdida de la vivienda, el ingreso que llegaba del arrendamiento de un departamento, un lugar físico donde desplegar su oficio de peluquera, y no contó con ningún bien a su nombre de todos los que se adquirieron durante más de 30 años de convivencia.

La esposa asumió el rol de la organización del hogar y crianza de los hijos en común, actualmente mayores de edad, pero en el contexto de una realidad social en la que aún sigue siendo alto el porcentaje de mujeres que dejan sus trabajos o relegan su formación profesional y/o académica por dedicarse al cuidado de los hijos concebidos en el matrimonio, coincidiendo con lo expresado con acierto y con la perspectiva de género necesaria para abordar este tipo de reclamos, que «la compensación económica es una herramienta hábil para proteger al cónyuge o conviviente más débil, que aún siguen siendo las mujeres».

En lo que hace al monto de procedencia, el tribunal evaluó algunos parámetros fijos como la valuación de algunos de los bienes, datos acerca de la edad de los litigantes, de los hijos y la innecesariedad del cuidado a su respecto, estadode salud, la atribución de la vivienda, y acceso al empleo.

  • Finalmente se estableció la compensación económica en un valor equivalente a la tercera parte de ese patrimonio, utilizando las pautas analizadas y considerando que no se trata ni de una equiparación patrimonial ni de una división de bienes en condominio, sino de la reparación de un desequilibrio.
  • De ese modo, la procedencia de la acción es fijada en la suma de $1.333.000 (un millón trescientos treinta y tres mil pesos), la que deberá ser abonada en el término de diez días de que adquiera firmeza la sentencia.

-Sala tercera, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, Provincia de Entre Ríos, «F.G. C/ O.H.r. S/ Ordinario (Fijación de compensación económica por ruptura de unión convivencial)» 13/05/2020 (22). En este caso se rechazó un pedido de compensación tras el cese de la convivencia, porque no se probó el «empeoramiento de la situación económica, pretendida por la ex conviviente tras la ruptura de la unión que duró 25 años.

  • La actora explicó que durante la convivencia se dedicó a las tareas del hogar y a la crianza de los hijos, pudiendo recién iniciar sus estudios terciarios avanzada esa convivencia y comenzar a trabajar como docente unos 8 años antes de la separación.
  • La mujer destacó que, por haber iniciado sus actividades laborales siendo adulta, deberá trabajar hasta una edad muy por encima de la media jubilatoria docente para poder acceder a los beneficios de la jubilación.Por último, la actora señaló que el demandado se encuentra en mejor situación económica.

En la sentencia de primera instancia se consideró que la demandante estaba en mejores condiciones económicas al finalizar la convivencia que al inicio de la misma, por lo que consideró que «no se había demostrado el desequilibrio económico manifiesto».

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que la actora «ha logrado estudiar y obtener una profesión durante el matrimonio, y que justamente tiene un régimen jubilatorio que le permite jubilarse con menos edad que lo hace la mayoría de los trabajadores con lo que lo podrá concretar junto a la mayoría de estos».

Los jueces indicaron que la mujer empezó a convivir siendo desocupada y sin calificación laboral y salió de la convivencia como profesional de la educación, con un sueldo fijo, y propietaria no solo de una casa, sino además de condómina del 32,1% de un campo.

En tanto el hombre salió de la convivencia con su mismo empleo y los mismos bienes inmuebles que la actora. -Juzgado Nacional Civil N° 92, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, «B.Y., C.P. d B.G., L.N. S/Fijación de compensación arts.524, 525 CCCN», 10/09/2020 (Sentencia no firme) (23). En este fallo en donde se desestima el pedido de compensación económica, el tribunal realiza una diferenciación de esta figura con los alimentos.

El actor declara que inició la convivencia con la demandada en el verano de 2014 hasta que en el mes de julio de 2016 fue internado por habérsele diagnosticado síndrome de Guillain- Barré, una enfermedad que trae aparejado un trastorno neurológico autoinmune.

  • Que como consecuencia de tal enfermedad necesita de un andador para trasladarse y que su tratamiento requiere rehabilitación y terapia ocupacional, así como la ingesta de medicamentos de muy alto costo.Relata que una vez dado de alta la demandada cesó la relación en forma unilateral y arbitraria.
  • Además, aduce que debido a su enfermedad se encuentra con necesidades sin cubrir, con licencia laboral y que la demandada lo ha amenazado con desafiliarlo de la obra social.

Solicita la aplicación de una compensación económica por la suma periódica de $8.000 mensuales, sin indicar plazo de duración, ya que considera que hay un desequilibrio manifiesto comparando su estado al inicio y al final de la convivencia. En el caso se dijo que «aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente.

Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca. Por estas razones se fija un plazo de caducidad para reclamarlas de seis meses, computados desde el divorcio».

«En efecto, la compensación económica no se justifica en la necesidad de quien la reclama -como ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura. Como consecuencia de ello, y por oposición al derecho alimentario, esta compensación es renunciable y su pedido está sujeto a un plazo de caducidad.Por otra parte, también en razón de su fundamento en la necesidad, mientras los alimentos pueden modificarse en la medida en que varían las circunstancias tenidas en cuenta al pactarlos o estipularlos judicialmente, la compensación es fija».

La jueza rechazó la procedencia al constatar que no existe un desequilibrio económico manifiesto o relevante entre los convivientes que signifique para uno de ellos el empeoramiento de su situación económica con relación a la del otro. Se sostuvo que la ley no busca una equiparación matemática o aritmética de la situación patrimonial de los cónyuges o convivientes tras la ruptura, sino atenuar diferencias de tal magnitud que coloquen a uno en una posición de inferioridad frente al otro.

La circunstancia de que la demandada tenga un salario algo mayor que su ex conviviente no configura por sí sola el desequilibrio exigido por la norma. Mucho menos si se advierte que esta diferencia en modo alguno se vincula o tiene causa en la convivencia y su ruptura.

  • Se acreditó que las partes tenían los mismos trabajos al iniciar la relación, que durante la unión mantuvieron sus puestos de trabajo y que esta situación persiste en la actualidad.
  • La llamada «fotografía» del desarrollo patrimonial de ambos convivientes ha sido siempre estable, no advirtiéndose modificaciones.

La pareja no tuvo hijos en común, ambos tienen edades similares y la unión convivencial duró tan sólo tres años, plazo muy breve para impactar sustancialmente en el desempeño laboral de las partes. Sí se observan cambios con relación al estado de salud del actor, pero ésta situación es ajena a la unión y su ruptura y, por ende, no justifica el reclamo compensatorio.

  • Eventualmente podrían ser motivo de una demanda alimentaria, derecho no previsto como efecto del cese de la convivencia.
  • Juzgado de Ira.
  • Instancia de Familia de Villa Constitución, Provincia de Santa Fe, «P.S., Y.
  • C/ V., R.S/ Compensación económica», 19/11/2020 (24).
  • En este caso la actora relata que convivió con el demandado por nueve años, que tuvieron varios domicilios hasta que lograron comprar un lote con aporte de ambos, pero se escrituró a nombre del demandado debido a que ella, de nacionalidad dominicana, no contaba con documento de identidad argentino.

Agregó que comenzaron las tareas de construcción en el terreno, siendo abonados los gastos por los dos. Afirmó que siempre desempeñó tareas para su sostenimiento y el de su hija. Comentó que abrió un pequeño almacén y cuidaba a una señora. Expresó que el cese de la convivencia generó una verdadera situación de desequilibrio y descenso de su nivel de vida.

Aseguró que existe una situación desproporcionada ya que el demandado tiene una empresa de construcción, tres vehículos adquiridos durante la convivencia. En el caso se acreditó el enriquecimiento sin causa, con causa en la colaboración material y económica de la actora, tanto para solventar los gastos de vida cotidianos como en la construcción de la vivienda.

El enriquecimiento tiene como contrapartida el empobrecimiento de la actora y también se encuentra acreditada la relación causal, porque de no haber existido la relación afectiva que unió a las partes, ella no habría trabajado ni aportado nada. No están dados los presupuestos sustanciales de procedencia de la compensación económica, teniendo en consideración que la actora realizaba las mismas tareas al inicio como luego de la ruptura de la convivencia, por lo que no se aquí no se presentan esos renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar.

  • El tribunal falla que no procede la compensación, pero si un enriquecimiento sin causa por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor del inmueble (que la actora ayudó a construir) y de un vehículo.
  • Juzgado Ira. Inst.
  • Civil y Comercial 14ta. Nom.
  • Rosario, Provincia de Santa Fe, «S.M.S.
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C/ S., P.C.S/ Cobro de pesos», 04/02/2021 (25). En este caso la ex conviviente reclama la división de bienes en partes iguales, producto de la ruptura de la unión. La pareja comenzó a convivir en marzo de 2008, habitando en el inmueble de los padres de la actora, los dos primeros años.

En 2010 adquirieron, con ahorros de ambos, un inmueble al que juntos le realizaron importantes ampliaciones y refacciones, en donde convivieron hasta abril de 2017, disolviéndose la unión de mutuo acuerdo La pareja no tuvo hijos, el demandado trabajaba en relación de dependencia en una empresa, mientras que la actora obtenía sus ingresos desarrollando tareas en calidad de empleada en el negocio de almacén y carnicería de sus padres.

El demandado sostiene que adquirió el inmueble con aportes personales, y que la pretensión de la actora (división de bienes en partes iguales) implica asimilar la unión convivencial al régimen patrimonial del matrimonio, cuando la ley sostiene que a falta de pacto en la convivencia los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al cual ingresaron (art.528 CCCN).

El tribunal dirime si en el caso procede el planteo de división de bienes, compensación económica y/o enriquecimiento sin causa. Con respecto a la división de bienes adquiridos establece que «existiendo consenso entre la actora y la demandada con relación a que los bienes cuya división se pretende accedieron oportunamente al patrimonio del demandado y ante la falta de acreditación de la configuración de un pacto que brinde una solución diferente, la pretensión de división de los bienes debe desestimarse».

Luego analiza si es procedente la aplicación de la figura de «compensación económica», llegando a la conclusión de que «no están dados los presupuestos sustanciales de procedencia de la compensación económica en los términos del art.524 CCyC.En efecto, no se ha acreditado que la actora haya padecido renunciamientos, postergaciones o sacrificios en beneficio del demandado, así como que no haya podido hacer realidad legítimas expectativas laborales o profesionales en razón de la unión convivencial iniciada.

  • Conforme sus propios dichos y los testimonios brindados, ingresó a la relación sin trabajo formal y egresó de la misma como monotributista.
  • Asimismo, respecto al demandado, éste continuó desarrollando su tarea en relación de dependencia en el mismo ámbito profesional que detentaba antes de comenzar la unión con la actora.

Por último, evalúa la aplicación de la figura del «enriquecimiento sin causa», estableciendo que «debe acreditarse que el demandado se ha enriquecido patrimonialmente, el empobrecimiento del actor, la relación causal existente entre ambos, la ausencia de justificación sobre dicho enriquecimiento y la inexistencia de otras vías jurídicas adecuadas para satisfacer la pretensión».

En tal sentido, se comprobó que la actora realizó aportes concretos y directos en las tareas de reparación, acondicionamiento y mejora del inmueble. «Dicho enriquecimiento (que eventualmente podría fundarse en la convivencia, razón por la cual al extinguirse la misma se extingue también su fundamento) se vincula claramente con el empobrecimiento padecido por la actora la que si bien no sufrió el desplazamiento de un bien de su patrimonio hacia el del demandado o el de un tercero (pérdida de un bien), sufrió la pérdida de una expectativa de las ventajas o ganancias que conllevaría principalmente el hogar propio.

En efecto, la separación le ha generado la pérdida de una ganancia o beneficio que esperaba percibir, la que se evidencia en clara correlación con el enriquecimiento generado, ambos en apropiada relación causal ya que de no haber existido la relación afectiva la actora no habría aportado elemento alguno».

  1. Se concluye que debe abonarse a la demandada para resarcir el empobrecimiento de ésta, aplicando la figura del enriquecimiento sin causa del demandado, un monto equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor del inmueble.
  2. XII.CONCLUSIONES A lo largo de la exposición hemos analizado la figura de la compensación económica, instituto que posee pocos años de aplicación en nuestra legislación con el CCCN, a partir de su incorporación en el año 2015.

La aplicación del instituto en las uniones convivenciales evidencia el reconocimiento de una pluralidad de modelos familiares, protegiéndolos. Esta protección se debe fundamentalmente a la falta de generación de bienes gananciales divisibles, tal como sucede en el matrimonio a la disolución bajo un régimen de comunidad.

  1. La finalidad de la compensación en las uniones convivenciales es ser un paliativo ante situaciones de desigualdad.
  2. Tiene su fundamento en la protección necesaria al más vulnerado por la ruptura, aplicando el principio de equidad, con el propósito de que cada uno de los miembros de la unión logre rearmar su proyecto de vida individual.

Debido a su reciente inclusión en nuestro sistema normativo, encontramos distintas posturas jurisprudenciales sobre su procedencia, valuación, y su diferenciación con otras figuras aplicables como el enriquecimiento sin causa. Con el paso del tiempo iremos viendo como los operadores judiciales y la doctrina van resolviendo y enriqueciendo de contenido a esta novedosa figura.

1) LLOVERÁS, Nora: «Uniones convivenciales: efectos personales y patrimoniales durante y tras la ruptura». Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre).04/12/2014, pág.99. (2) MOLINA DE JUAN, Mariel: «Compensación económica: teoría y práctica». Ed. Rubinzal Culzoni.

Sta. Fe 2018, pág.65. (3) MOLINA DE JUAN, Mariel: «Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles», http://www.colectivoderechofamilia.com/mmi-compensaciones- económicas-para-cónyuges-y-convivientes/. Fecha de consulta 18/05/2021.

  • 4) FAMÁ, María V.: «Régimen patrimonial de las uniones convivenciales» en Revista Código Civil y Comercial de la Nación. Ed.
  • La Ley.16/12/2015, pág.21.
  • 5) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro.92.
  • Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • «K.M., L.E.
  • C/ V.L., G.
  • S/fijación de compensación arts.524, 525 CCCN».6 /03/ 2018.

(6) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: Sala L. «M.G.C. c/ R.O.F. y otro s/ medidas precautorias». Microjuris. Cita: MJJ102753.31/8/2016. (7) MOLINA DE JUAN, Mariel: «El plazo para reclamar la compensación económica en el Derecho argentino».10/01/2018.

  • Disponible en https://idibe.org/tribuna/plazo-reclamar-la-compensacion-economica- derecho-argentino/ Fecha de consulta: 18/05/2021.
  • 8) CARBONNIER, Jean: «La question du divorce», Memoire a consulter, Francia, D 1975, chr XX, pág.120.
  • 9) PELLEGRINI, M.V.: Dos preguntas inquietantes en la compensación económica.

RCCyC (28), cita online AR/DOC/356/2017. https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/3732-dos-preguntas-inquietantes- compensación-económica Fecha de consulta 18/05/2021 (10) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín. «G., M.A. C/ D.F., J.M.

  • S/Alimentos».
  • Causa N9 JU-7276-2012.25/10/2016 (11) PELLEGRINI, ob. cit. en 11.
  • 12) MIZRAHI, Mauricio L.: «La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales». Ed. La Ley.
  • Cita Online: AR/DOC/956/2018.21/05/2018 (13) PÉREZ MARTÍN, Antonio J., «Enfoque actual de la pensión compensatoria».

https://elderecho.com/enfoque-actual-de-la-pension-compensatoria, Fecha de consulta 19/05/2021 (14) LLOVERÁS, Nora, ob. cit. en 6. (15) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E; «P., S.E. c/M., G. s/Fijación de Compensación – Arts.524 y 525 CCCN».

  • Cita: IJ-CMXI11-692.29/11/2019.
  • En el mismo sentido en autos «Z., R.
  • C/ B.G.J.R s/Fijación de Compensación – Arts.524 y 525 CCCN», 23/12/2019.
  • Cita: elDial.com – AABD82.
  • En ambas sentencias se cita como antecedente de este principio CNCiv., Sala A, c.45.317/16 del 12/06/18.
  • 16) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H.

«C.M.B. c/ R.L.A.s/ fijación de compensación económica». Cita: MJ-JU-M-121464-AR.18/09/2019, MJJ121464 (17) MOLINA DE JUAN, Mariel F.: «Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles». Publicado en: ADLA 2015-24, 165 – DJ.

Cita Online: AR/DOC/3065/2015.09/12/2015 (18) BEDROSSIAN, Gabriel: «Compensación económica y enriquecimiento sin causa: articulaciones y diferencias entre ambas figuras» – Nota a fallo – Revista Código Civil y Comercial, año VII, número 4. Diciembre 2021. Ed. Thompson Reuters, La Ley. Pág.26. (19) MIZRAHI ob.

cit. en 12. (20) https://www.erreius.com/Jurisprudencia/documento/20190723Q81251185/uniones-convivenciales- división-de-bienes-compensación-económica-carga-de-la-prueba Fecha de consulta 19/05/2021 (21) https://www.iuschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/SEY-ANONIMIZADA.pdf Fecha de consulta 19/05/2021 (22) https://www.errepar.com/resources/NuevoPoitalERREIUS/RecursosExternos/FalloConvivenciaCompe nsacion.pdf Fecha de consulta 19/05/2021 (23) https://victoriafamafamilias.blogspot.com/2020/10/compensacion-economica-union 29.html Fecha de consulta 19/05/2021 (24) https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/094/704/000094704.pdf Fecha de consulta 19/05/2021 (25) https://victoriafamafamilias.blogspot.com/2021/03/uniones-convivenciales-efectos.html Fecha de consulta 19/05/2021 (*) Abogada.

¿Qué pasa si no se paga la compensación económica?

Apremios frente al incumplimiento en el pago de compensación económica – En caso que un obligado a pago de compensación económica caiga en incumplimiento, es posible solicitar los apremios que por ley se indica. Los apremios por compensación económica pueden ser los siguientes :

Suspensión de la licencia de conducir Arraigo nacional Arresto nocturno, Otros que determine el Tribunal de Familia.

¿Cuánto es la indemnizacion por divorcio?

En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que: I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; II.

¿Que me toca en un divorcio?

En un divorcio, las ‘amas de casa’ tendrán derecho al 50% de los bienes

La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) determinó que, en cualquier divorcio, el cónyuge que se haya dedicado al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos debe ser compensado hasta con el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio. La resolución de la Primera Sala del máximo tribunal busca favorecer al cónyuge que no pudo desarrollarse en el mercado laboral, informó este viernes la propia SCJN en un comunicado. «El mecanismo compensatorio tiene como objeto resarcir el perjuicio económico causado al cónyuge que vio mermadas sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional por asumir determinadas labores domésticas y de cuidado», señala el texto. El fallo se produjo luego de que la SCJN analizara el caso de un hombre que se negaba a entregar los bienes a su expareja, debido a que fueron adquiridos durante el matrimonio antes de 2008. Ese año entró en vigor la reforma al Código Civil del Distrito Federal que establece el reparto de bienes entre cónyuges cuando uno de ellos solo se hubiera dedicado al hogar. En principio, una jueza absolvió al hombre, por lo que su expareja promovió un amparo, y esta semana, la SCJN falló a favor de la mujer. El caso sienta un precedente en materia de divorcios en un país donde la mujer sigue siendo aún la principal encargada de las labores del hogar.

La mayor parte de las horas dedicadas al trabajo del hogar la realizan las mujeres, con el 79.1% del total, superando en casi cuatro veces el tiempo destinado por los hombres a los mismos quehaceres, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

En su informe Cuenta satélite del trabajo no remunerado de los hogares de México, 2007-2011, el instituto señala que el valor económico del Trabajo No Remunerado en los Hogares alcanzó los 3,154 billones de pesos en 2011, porcentaje representa el 21.6% del Producto Interno Bruto (PIB) del país. La Primera Sala señaló que la compensación de hasta el 50% de los bienes tiene como objeto «resarcir el perjuicio económico causado al cónyuge» que se encargó del trabajo del hogar, pues «vio mermadas sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional por asumir determinadas labores domésticas y de cuidado».

En México, por cada 100 enlaces matrimoniales se registran 32.4 divorcios, dio a conocer el Inegi en estadísticas de 2011, las más recientes en la materia. Las separaciones crecen en el país mientras que los matrimonios disminuyen, informó el instituto.

¿Cuánto tiempo se suele pagar la pensión compensatoria?

Vitalicia – Los cónyuges pueden acordar una pensión sin ningún límite de tiempo, que se conoce como vitalicia. La parte beneficiaria tendrá derecho al cobro durante el resto de su vida. La justicia no puede limitar una pensión vitalicia acordada entre los cónyuges.

¿Cuando no procede la pensión compensatoria?

¿Hay derecho a pensión compensatoria siempre que haya desigualdad económica? El TS entiende que no procede fijar una pensión compensatoria por el mero hecho de que exista una desigualdad económica entre los cónyuges, sino que será preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro, la situación anterior al matrimonio y cualquier otra circunstancia relevante.

  • La cuestión que se plantea en el supuesto enjuiciado es si procede la concesión de la pensión compensatoria solicitada por la esposa en un procedimiento contencioso de divorcio.
  • La sentencia de primera instancia declaró su procedencia y la Audiencia, estimando el recurso del marido, declaró que no había lugar a su reconocimiento al no existir un desequilibrio compensable porque la esposa, que se había enriquecido durante el matrimonio, podía explotar su patrimonio y debía asumir las consecuencias de los actos de disposición que había efectuado durante el mismo.

Entiende la recurrente que para que pueda reconocerse el derecho a la pensión compensatoria la ruptura debe crear una situación de desigualdad económica entre los cónyuges, lo que supone un empeoramiento de la situación económica del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

Además, esta puede concederse pese a que ambos cónyuges sean independientes económicamente y trabajen si es que se produce un desequilibrio porque los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares. También alega que no se haya no haya atendido al momento de la crisis matrimonial para apreciar si existe desequilibrio.

La Sala, en su, rechaza estos argumentos, señalando, respecto del primer motivo, que la exclusión de la valoración de circunstancias sobrevenidas tras la ruptura de la convivencia -en especial en los casos en los que de manera previa al divorcio hay una separación matrimonial-, y es por tanto perfectamente compatible con la valoración que de las circunstancias establecidas en el art.97 CC hace la sentencia a través del examen de lo que ha sucedido durante el matrimonio.

Por otra parte, es jurisprudencia consolidada la que declara que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura.

Además, no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste.

En resumen, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante a juicio del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art.97 CC.

Y en el presente caso es lo que ha hecho la Audiencia de un modo que no resulta en absoluto ilógico. Sin prescindir de todas las circunstancias, la sentencia recurrida ha valorado especialmente que, con independencia de su trabajo, durante el matrimonio la recurrente ha adquirido un patrimonio, tanto común en virtud del régimen de gananciales como propio, del que ha dispuesto voluntariamente, que puede obtener rendimientos y beneficios del patrimonio con el que actualmente cuenta, y que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías.

¿Cuándo se pierde el derecho a la pensión compensatoria?

101 del CC) «El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor.

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