Como Calcular La Base Del Iva?

Como Calcular La Base Del Iva
Calcular Base Imponible de una factura – Calculadora Billin Accede gratis en la App móvil Cómo calcular la base imponible de una factura ya no será un problema para cualquier autónomo o pequeña empresa. Introduce el total del importe de la factura o cantidad, especifica el porcentaje de IVA incluido y obtienes la base imponible y el importe del IVA.

La calculadora que te permite hallar la base imponible de una factura, de forma gratuita desde Billin. No necesitas ninguna fórmula, solo introducir el importe total de la factura y con la funcionalidad de la calculadora podrás sacar el resto de información. A partir del total de una factura, podrás obtener con 1 solo click todos los datos desglosados.

La base imponible de una factura es un dato muy importante en el cálculo de ingresos y gastos de un autónomo o pequeña empresa. Tomamos como premisa que el IVA de la factura es del 21% Del total de una factura, por ejemplo 300€, hay que dividir la cantidad entre 1,21 La operación es: 300/1,21 El resultado de la división es la base imponible es 247,93€, que es la cantidad que realmente vas a cobrar neta por tu trabajo.

¿Cómo se calcula la base del IVA en Colombia?

La forma de calcular el IVA pagado, para el caso de productos o servicios con un IVA general de 19%, se calcula dividiendo el valor total del bien o servicio entre 1,19. De esta forma, el resultado, si lo multiplicamos de nuevo por 1,19, volveremos a tener el valor inicial.

¿Cómo calcular el VTA?

El volumen total árbol ( Vta ) con corteza en m3 por ejemplar se obtuvo sumando el volumen de las diferentes secciones del fuste (tocón, fuste y punta) más el volumen de las ramas con diámetros mayores o iguales a 5 m más el volumen de ramas y ramillas con diámetros menores a 5 cm.

¿Cómo calcular la base sin IVA?

Para calcular un precio sin IVA, debes dividir el porcentaje de IVA aplicado entre 100, sumar 1 a la operación y dividir el precio total por el número obtenido.

¿Cómo se calcula la base imponible ejemplo?

Cuando se conoce el total con IVA incluido – En este escenario, la base imponible se obtiene al descontar el IVA, Por ejemplo, si una persona te va a pagar una cantidad dineraria de 1000 euros, entonces deberás dividir esa magnitud entre 1,21 (en caso de que el IVA sea de 21 %). De esta manera se obtiene la base imponible tributaria, que en este caso equivale 826,44 euros.

¿Cómo saber el base imponible?

EXPLICACIÓN DEL CÁLCULO DE INGRESOS Y EGRESOS

A continuación se explica el procedimiento y fórmulas que el Sistema de Tributación Simplificada utiliza para realizar los cálculos en un Cierre Mensual y cómo finalmente se determina la Base Imponible o Pérdida Tributaria. Determinación de la Base Imponible o Pérdida Tributaria La Base Imponible o Pérdida Tributaria es calculada automáticamente por el Sistema de Tributación Simplificada, a través de la diferencia positiva o negativa que resulte de restar de los ingresos los egresos del ejercicio correspondiente, ambos conceptos a valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o actualización alguna.En la siguiente lámina se muestra cómo se determinan los ingresos y egresos de cada mes:

Como Calcular La Base Del Iva Con la información de cada mes cerrado, el sistema calcula la Base Imponible o Pérdida Tributaria al momento del Cierre Anual. Para el caso de la Presunción de Gastos No Documentados, al final del año se revisa que el total no sea menor a 1 UTM y que no sea mayor a 15 UTM o al 0,5 % de los ingresos del ejercicio (el menor valor entre ambos).

Enero Febrero Diciembre
Ingresos Ingresos ,, Ingresos
Egresos Egresos Egresos
Presunción gastos no documentados del mes Presunción gastos no documentados del mes Presunción gastos no documentados del mes
Pérdida del ejercicio anterior (*)

Se suman todos los Ingresos y todos los Egresos de cada mes del año.

+ Ingresos del año
– Egresos del año
– Gastos no documentados del año
– Pérdida del ejercicio anterior
=Base imponible o pérdida tributaria del año

*) Se ingresa sólo el primer año en el sistema y se considera un egreso del ejercicio

Ingrese y podrá ver que se deben registrar como Ingreso o Egreso dentro del Sistema de Tributación Simplificada (las transacciones electrónicas quedan registradas automáticamente). Para descripción del tratamiento de los documentos tributarios y transacciones que se consideran para calcular los Ingresos y Egresos en el Sistema, seleccione, Ingrese y podrá ver que realiza el sistema considerando cada documento tributario o transacción.

: EXPLICACIÓN DEL CÁLCULO DE INGRESOS Y EGRESOS

¿Qué es la base gravable ejemplo?

Existen impuestos directos e indirectos. Los primeros son aquellos que, como el ISR, se aplican directamente sobre las fuentes de riqueza. Los segundos son los que se aplican sobre el consumo, al adquirir un bien o servicio. Este «algo» sobre el que en cada caso se calcula el impuesto se llama base gravable, es la cantidad sobre la que se calculan los impuestos, y cuyo cálculo se realiza para saber cuánto deberemos pagar por concepto de los mismos.

Hay que saber que la base gravable no es la misma en cada caso, pues cada impuesto está regulado por una ley que lo distingue de los demás y, por tanto, varíen. Esto hace que dependa de la ley que lo regule en cada caso. En el caso del ISR tratamos de fuentes de ingreso. Sin embargo, considerando que se pueden aplicar varias deducciones, en este caso podemos hablar de distintas bases gravables: una previa a la aplicación de las deducciones, y otra posterior.

Imaginemos que una persona física que se dedica a prestar servicios profesionales tiene una utilidad anual de 300 mil pesos. A esta primera base gravable se le podrán restar deducciones personales, tales como gastos médicos, funerarios o donativos; incluso se podrá hacer uso de otros estímulos fiscales, como las deducciones de colegiaturas,

  1. Sobre el monto obtenido de esta resta, se podrá calcular el impuesto utilizando las tarifas correspondientes.
  2. En el caso del IVA, la base gravable es el precio que el vendedor de un producto o servicio cree constituye lo necesario para poder cubrir sus costos de operación y obtener una ganancia,
  3. Así, si un comerciante vende un producto que cause IVA, como alimentos preparados, con un precio de 50 pesos antes del impuesto.

La tasa de IVA del 16% se calculará sobre la base gravable de esos 50 pesos. Es decir, el impuesto pagado ascenderá a los 8 pesos en este ejemplo. Suscríbete a la Agenda Inteligente (las noticias de negocios más relevantes), El Fiscoanalista (novedades y jurisprudencias en materia fiscal y laboral) y nuestro canal de YouTube,

¿Cómo calcular la base imponible de una factura con IVA y retención?

¿Cómo se calcula la base imponible? – La forma de calcular la base imponible dependerá de si facturas con IVA o si además añades el IRPF en las facturas. Calcular la base imponible de una factura con IVA Para obtener la base imponible de una factura total que ya lleva el IVA, tan solo tienes que dividir el total bruto de tu factura entre 1,21.

Base Imponible = 413,22€21% de IVA = 86,78 €Total a cobrar = 500 €

¿Cuál es la base imponible del IVA en Guatemala?

La base imponible de las ventas será el precio de la operación menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales.

¿Qué es la base imponible Costa Rica?

Ficha del Pronunciamiento

Dictamen : 319 del 22/11/2001
Consultante: Annia Gamboa Bonilla
Cargo: Asistente Unidad de Secretaría Municipal
Institución: Municipalidad de Pérez Zeledón
Funcionarios: Juan Luis Montoya Segura Mauren Vega Sánchez

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Dictamen : 319 del 22/11/2001

Unidad de Secretaría Municipal Municipalidad de Pérez Zeledón Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio N°TRA -051-01-USM del 22 de febrero del presente año, mediante el cual consulta a este Despacho si de acuerdo al artículo 43 incisos 1° y 5° de la Ley N° 7788, Ley de Biodiversidad, del 30 de abril de 1998, publicada en la Gaceta N° 101 del 27 de mayo del mismo año, estarían las municipalidades facultadas para recaudar el impuesto del timbre de Parques Nacionales en forma directa por medio de la incorporación del mismo en el recibo de cobro municipal, tal y como lo recomendó anteriormente el IFAM. Adjunta a la presente el criterio emitido por el Asesor Legal de dicha Municipalidad, el cual mediante oficio Nº OPL-007-01-UAL concluye lo siguiente: 1. Al confrontar los artículos 7 de la Ley Nº6084 -Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales- y 43 de la Ley Nº7788 -Ley de Biodiversidad- se evidencia una posible confusión con relación a cuál entidad del Estado se ha delegado el proceso de recaudación del impuesto generado por el «timbre pro-parques nacionales», creado mediante el primer artículo de cita.2. El párrafo final del artículo 43 de la Ley N° 7788 reconoce a la Municipalidad como agente recaudador del impuesto en cuestión, por ende, dicha entidad se encuentra facultada para percibir el producto del timbre utilizando el mecanismo de cobro directo, a través del recibo de tributos municipales. A fin de evacuar la presente consulta, resulta menester considerar algunos temas de importancia para fundamentar el criterio que se emitirá. A- El hecho generador y la base imponible de la obligación tributaria: La norma tributaria -al igual que las normas integrantes de un sistema jurídico- estructuralmente se presenta como un «deber-ser», donde su ocurrencia fáctica conlleva a ciertos efectos jurídicos que, en el caso específico de la norma tributaria, consisten en el nacimiento de una obligación de carácter económico –tributo- a cargo del sujeto pasivo y a favor del Estado (en sentido amplio), y cuyo importe deberá establecerse atendiendo los presupuestos abstractos del tributo y los criterios que la ley indique para su determinación. Es por ello que doctrinariamente se ha reconocido que la obligación tributaria se perfecciona con la concurrencia de los elementos esenciales del tributo, a saber: el hecho generador, la base imponible y la tarifa, a los cuales se suman los sujetos, por considerarse que «sin el nexo entre el supuesto de hecho y su relación con una determinada persona no es posible concebir doctrinalmente el nacimiento de la obligación a cargo del sujeto sometido a gravamen.» (SÁINZ DE BUJANDA (Fernando), El nacimiento de la obligación tributaria : Análisis jurídico del hecho imponible, Buenos Aires, Pág.224) El primero de estos elementos -el hecho generador- representa el presupuesto de hecho descrito en una norma tributaria, cuya realización o ejecución conlleva al nacimiento de una obligación de carácter fiscal. Por esta razón, en nuestro ordenamiento jurídico el tributo se constituye como una obligación ex lege, al establecer el artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que: «El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.» De este modo la ley define, caracteriza y conceptúa el hecho generador del tributo, como » un hecho, acto, actividad, o conjunto de hechos, actos o actividades, de los particulares; en una actividad administrativa o jurisdiccional particularizada en los sujetos; etc., previstos en forma abstracta por una norma jurídica como presupuesto del nacimiento de la obligación tributaria.» (GARCÍA VIZCAINO (Catalina), Derecho Tributario, Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tomo I, 1996, pág.310) Una vez acaecido el hecho generador, se debe calcular el quantum debeatur de la prestación tributaria individualizando la llamada base imponible, la cual -valga advertir- no se encuentra conceptualizada en nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ya que el mismo se limita a indicar, en su artículo 125, las formas de determinación o cuantificación de la obligación tributaria. No obstante, la doctrina ha contribuido a definir la base imponible, al indicar: «Podemos definir la base como la expresión cifrada y numérica del hecho imponible. Se trata de una magnitud definida en la ley y que expresa la medición del hecho imponible, o más exactamente, de su elemento material, el criterio para mensurar cada hecho imponible real o concreto. En este sentido, puesto que, como sabemos, el hecho imponible debe representar una determinada manifestación de capacidad económica, puede decirse que, a través de la base y de su cálculo en cada caso concreto, se aprecia la presencia o graduación de dicha capacidad económica en cada hecho imponible real.» (PÉREZ ROYO (Fernando), Derecho Financiero y Tributario : Parte General, Madrid, Editorial Civitas S.A., 7º edición, 1997, pág.170) La base imponible es entonces aquel conjunto de elementos o circunstancias fácticas, en virtud de los cuales se puede determinar el monto de la obligación tributaria a cargo del sujeto pasivo y a favor de la administración tributaria. En definitiva, tanto el hecho generador como la base imponible son materias privativas de la ley, de modo tal que no existe posibilidad de que el impuesto nazca a la vida jurídica cuando tales elementos no son definidos por la ley. No obstante, respecto a la base imponible y sin que ello constituya un quebranto a la reserva legal, la doctrina ha aceptado la complementación de la ley por vía reglamentaria ante la imposibilidad de que el legislador pueda precisar con exactitud la base imponible del tributo, por cuanto ello rebasa en muchos casos el aspecto jurídico propiamente para entrar al campo técnico. B- De los sujetos de la obligación tributaria: Al igual que los elementos estructurales de la obligación tributaria, tanto los sujetos, como el agente recaudador del tributo deben establecerse mediante una ley, de conformidad con el principio de legalidad que rige en materia tributaria. La condición de sujeto activo se ejerce en dos situaciones jurídicas diferentes, es decir como: i) Sujeto activo del Poder Tributario, y ii ) Sujeto activo de la obligación tributaria. El carácter de sujeto activo del Poder Tributario recae en el ente jurídico con facultad legal para establecer los tributos, es decir, es aquel que se reviste de una potestad tributaria o impositiva otorgada y limitada por mandato constitucional o ley expresa, para crear e imponer en forma coactiva el pago de tributos a personas o bienes que estén bajo su jurisdicción y que se encuentren en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles. Así, doctrinariamente se ha considerado que: «.Al Estado corresponde, pues, la potestad de imposición, de aplicar el tributo no sólo para aquellos impuestos cuyo producto va a sus arcas por ley, sino también para tributos definidos como locales cuyo producto se destina a los municipios» (GIAN ANTONIO MICHELI, Curso de Derecho Tributario, traducido por JULIO BANACLOCHE, Madrid, Editoriales de Derecho Reunidas, 1975, pág.177) Contrario a ello, se entiende sujeto activo de la obligación tributaria al acreedor del adeudo tributario es decir, a quien ostente el derecho a que se le satisfaga una deuda de carácter fiscal –derecho al crédito impositivo-, que se origina en el momento mismo en que se materializa el presupuesto de hecho descrito en la norma; por ende, es a dicho acreedor a quien se deben dirigir o entregar las sumas recaudadas por concepto de tributos. Esta figura es la que recoge nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios al estipular en su artículo 14: «Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo.» De este modo, en nuestro ordenamiento jurídico se constituye acreedor de la prestación tributaria, aquel a quien la ley confiere el derecho al crédito impositivo, y por ende, las facultades para administrar y disponer del tributo conforme a lo dispuesto en la ley. Los tributos creados mediante el ejercicio de una potestad tributaria, se dirigen a un sujeto determinado que se configura como deudor de la carga tributaria cuando realiza el hecho generador o presupuesto de hecho descrito en la norma. Doctrinariamente, se ha definido así : » el sujeto pasivo de la obligación tributaria es aquella persona sobre la que pesa el deber de realizarla. Dicho de otra forma, como es obvio, toda persona obligada a cumplir la obligación tributaria es sujeto pasivo de la citada obligación.» (FERREIRO LAPATZA (Juan José), Curso de Derecho Financiero Español, Madrid, Editorial Marcial Pons, 16º Edición, pág.369) De igual forma, esta figura se conceptualiza en el artículo 15 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde se estipula: «Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.» Por ende, el contribuyente es considerado en el ordenamiento de referencia, como el sujeto obligado por deuda propia, mientras que el responsable lo constituye el obligado por deuda ajena. Asimismo, el sujeto pasivo de la obligación tributaria se encuentra obligado -por mandato de ley- a cumplir no solo la obligación principal correspondiente al pago de la deuda tributaria, sino también los deberes formales que conlleva dicho pago, tendentes a posibilitar y facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria para establecer la cuantía del adeudo fiscal, conforme a lo estipulado en el artículo 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. C- Del conflicto normativo en normas de igual rango: La constante creación normativa podría conllevar a la formación de dos o más disposiciones que se contradicen total o parcialmente entre sí; es por ello, que ante la inexistencia de la voluntad expresa del legislador de derogar todo aquello que resulte incompatible con la nueva norma, corresponde entonces al operador jurídico el tratar de armonizar el antagonismo existente en el ordenamiento jurídico, para así determinar si tales normas pueden coexistir en el mismo tiempo y espacio, o si por el contrario se excluyen mutuamente. Lo anterior, se conoce como derogación tácita y significa que mediante una nueva ley es posible desaplicar lo dispuesto por otra ley anterior, ya sea en su totalidad, o únicamente en aquello que resulte incompatible con ella. Al respecto, la doctrina ha considerado como regla general lo siguiente: «La derogación es tácita cuando resulta de la incompatibilidad o contradicción entre las disposiciones de la ley nueva con las de la antigua.(.) La derogación tácita se funda en la regla de razón que estatuye que cuando el legislador ha manifestado sucesivamente dos voluntades diferentes sobre una misma materia, debe prevalecer la última.(.) La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque verse sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley (.) la derogación podrá ser total cuando el principio mismo que constituía la base de la ley antigua es contradicho por la ley nueva.» (PESCIO, Manuel, Manual de Derecho Civil, Santiago, Nascimento, 1948, págs.258 y 259). El resaltado es nuestro. De este modo, las incompatibilidades existentes en dos contenidos normativos que regulan un mismo supuesto de hecho de forma diferente, constituyen las llamadas «antinomias», las cuales se caracterizan por producir consecuencias contradictorias que hacen imposible su coexistencia en igual tiempo y espacio. Sobre este particular, BRENES CÓRDOBA de una forma clara y precisa indica «Si en una misma ley aparecieren dos disposiciones que se contradicen, ante todo es preciso procurar armonizarlas de manera que una y otra puedan coexistir, pero sin violentar los textos, ni menos crear una situación antijurídica que haga imposible la solución justa de los puntos debatidos. Mas si no fuere dable armonizar las disposiciones que se hallan en conflicto por ocurrir ese antagonismo irreductible que se denomina «antinomia», de suerte que sea indispensable tener por eliminado uno de los preceptos legales contrapuestos, habrá de ser preferido y mantenerse el que se conforme mejor con los principios de derecho que rigen en la materia y con las nociones generales de equidad.» (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las personas, San José, Costa Rica, Imprenta Lehmann, 1933, pág.49) Resulta plausible solucionar los problemas de «antinomias normativas» mediante la aplicación de tres diversos criterios : 1, El jerárquico, en este caso prevalece la norma de mayor jerarquía.2. El cronológico, donde rige el principio de » lex posterior derogat anterior», es decir, la ley posterior deroga la anterior.3. El de especialidad, en el cual la ley especial se sobrepone a la ley general. En definitiva, tal y como lo ha indicado esta Procuraduría, refiriéndose a los criterios supra indicados, «la aplicación de los criterios hermenéuticos puede conducir a que se aplique una determinada norma, pero la no aplicada continua formando parte del ordenamiento jurídico, manteniendo entonces su vigencia. Simplemente deja de tener efectos para el caso que regula y en supuestos muy concretos. Lo anterior sobre todo cuando el punto debe ser resuelto con base en el criterio de especialidad.» (Ver Dictamen C-087-2001 del 22 de marzo de 2001) A- Del «timbre pro-parques nacionales». La Ley N° 6084 del 24 de agosto de 1977, conocida como Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, creó en su artículo 7° el timbre pro-parques nacionales, con el objetivo de dotar de recursos propios a dicha institución, para así financiar las tareas encomendadas por ley: la conservación del patrimonio natural de nuestro país. Por esta razón, el artículo de referencia indica en lo conducente: » Créase el timbre pro parques nacionales. El Banco Central de Costa Rica deberá emitir y recaudar su producto, Las denominaciones serán: a) Timbre de un colón que deberán llevarlos las patentes municipales de cualquier clase; y b) Timbre de cinco colones que deberá ser cancelado en: 1) Los pasaportes y salvoconductos que se expidan o visen para salir del país, salvo aquellos que por tratados y leyes vigentes se encuentren exentos de impuestos y tasas.2) Los documentos necesarios para que se inscriba por primera vez un vehículo automotor en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.3) Las autenticaciones de firmas que haga el Ministerio de Relaciones Exteriores. c) Timbre de cien colones que deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales, salones públicos de baile y lugares similares, con fines lucrativos, así como en las solicitudes para abrir negocios de esa naturaleza.» (El resaltado no es del original). Posteriormente, con la promulgación de la Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998, conocida como Ley de Biodiversidad, el legislador readecuó lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº6084, con el fin de asegurar un adecuado desarrollo sostenible y una efectiva protección al medio ambiente. Así, mediante el artículo 43 de la Ley Nº 7788 se estipuló: «De los fondos recaudados por medio del timbre pro-parques nacionales, establecido en el artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales de 17 de agosto de 1977, en adelante se destinará un diez por ciento (10%) a la Comisión. El valor del timbre se actualiza en la siguiente forma: 1. – Un timbre equivalente al dos por ciento (2%) sobre los ingresos por impuesto de patentes municipales de cualquier clase.2. – Un timbre de doscientos cincuenta colones ((250,00), en todo pasaporte o salvoconducto que se extienda para salir del país.3. – Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberá llevar todo documento de traspaso e inscripción de vehículos automotores.4. – Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberán llevar las autenticaciones de firmas que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores.5. – Un timbre de cinco mil colones ((5.000,00), que deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales, salones de baile, cantinas, bares, licoreras, restaurantes, casinos y cualquier sitio donde se vendan o consuman bebidas alcohólicas. De lo recaudado por concepto de los timbres, cuya recolección que competerá a las municipalidades según los incisos 1) y 5) anteriores, un treinta por ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación e implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible y un setenta por ciento (70%) para las áreas protegidas del Área de Conservación respectiva. » (El resaltado no es del original). Es así como el legislador no solo actualiza el monto del «timbre», sino que también varía la enumeración de los incisos y modifica de forma parcial los supuestos de hecho del tributo, e introduce como beneficiarios porcentuales del mismo a la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO), a los Municipios y al Área de Conservación existente dentro de su jurisdicción. De igual forma, en dicho artículo se otorga competencia a las entidades municipales, no solo para que recauden el tributo del «timbre» indicado en sus incisos 1) y 5), sino también para que el producto de los mismos se destinen a fines específicos dentro de la circunscripción territorial correspondiente, situación que a juicio de la consultante resulta contraria a lo normado en el artículo 7 de la Ley Nº6084, por cuanto en esta norma se faculta únicamente al Banco Central de Costa Rica para que emita y recaude el tributo en cuestión. Tal parece que nos encontramos ante un conflicto de normas de igual rango, en el cual la ley posterior modifica parcialmente lo dispuesto por la ley anterior, circunstancia que nos coloca ante una aparente derogación tácita, que debemos examinar conforme a los lineamientos esbozados en el aparte C) del título I del presente dictamen, en el cual se dijo que «() La derogación tácita se funda en la regla de razón que estatuye que cuando el legislador ha manifestado sucesivamente dos voluntades diferentes sobre una misma materia, debe prevalecer la última. () La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque verse sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley (),» PESCIO (Manuel), » Manual de Derecho Civil «, Santiago, Nascimento, 1948, págs.258-259. (El resaltado es nuestro). De previo a examinar si existe incompatibilidad normativa, es importante advertir que en el expediente legislativo Nº12365 -mediante el cual se tramitó el Proyecto de Ley Nº7788 -, no se vislumbran discusiones relativas al artículo 43 del mismo cuerpo legal, por cuanto dicha norma no formaba parte del Proyecto inicial, sino que su incorporación obedeció a la recomendación de algunos sectores que mostraron su preocupación por la inexistencia de una disposición que permitiera dirigir recursos financieros para la conservación de la biodiversidad. Lo anterior motivó al legislador a incluir la norma de referencia dentro de un segundo Proyecto –tramitado bajo el mismo número de expediente-, en el cual no se menciona ni cuestiona nada acerca de sus alcances y aplicación; es por ello que al omitirse la discusión del artículo 43 de cita, corresponde al operador jurídico realizar la labor de interpretación y adaptación de dicha norma a cada caso concreto, atendiendo los principios generales del derecho que rigen y regulan la materia en cuestión. En virtud de lo expuesto, luego de estudiar el expediente legislativo Nº12365 supra indicado, y de analizar nuestro ordenamiento jurídico, se constató que no existe voluntad expresa del legislador de derogar el artículo 7 de la Ley Nº6084, razón por la cual resulta necesario armonizar ambas normas con el fin de definir si es posible que una y otra coexistan en el mismo momento, o si por el contrario, el contenido, alcance y significación del artículo 43 de la Ley Nº7788, viene a sustituir alguna disposición del artículo 7 de referencia. Si analizamos el artículo 7 de la Ley Nº6084, advertimos que al Banco Central de Costa Rica le corresponde no solo la emisión del timbre pro-parques nacionales, sino también la recaudación del producto del mismo contemplado en los diferentes incisos de la norma. Por su parte el artículo 43 de la Ley Nº7788 establece una competencia restringida o limitada para las municipalidades, por cuanto las autoriza a recaudar únicamente los timbres descritos en sus incisos 1) y 5). Significa entonces que el legislador mantiene vigente la competencia del Banco Central de Costa Rica para emitir y recaudar el tributo de «timbres» en los restantes supuestos de hecho previstos en los incisos 2), 3) y 4) artículo 43. En consecuencia, el enunciado del artículo 7 de la Ley Nº6084 que le asigna competencia al Banco Central de Costa Rica para emitir y recaudar el producto del timbre pro-parques nacionales, continúa formando parte del ordenamiento jurídico, aunque deba aplicársele las actualizaciones y modificaciones introducidas por el artículo 43 de la Ley Nº7788, B- El destino de las sumas recaudadas por concepto del timbre pro-parques Al confrontar los artículos 7 de la Ley Nº6084 y 43 de la Ley Nº7788, se observa fácilmente que el legislador omitió indicar si los porcentajes asignados a la CONAGEBIO se deben aplicar sobre el total del producto del timbre pro-parques nacionales, o si el mismo se debe calcular sobre el producto del timbre generado en los supuestos contemplados en los incisos 2), 3) y 4). Por ello, ante esta falta de claridad y precisión, corresponde al operador jurídico armonizar e interpretar las normas de tal forma que no resulte quebrantada la voluntad del legislador, a quien únicamente el ordenamiento constitucional ha facultado para dictar las leyes e interpretarlas auténticamente, según lo estipula el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política. En esta circunstancia, debemos interpretar los alcances de las disposiciones introducidas en el párrafo final del artículo 43 de la Ley Nº7788 que reza: «De lo recaudado por concepto de timbres, cuya recolección que competerá a las municipalidades según los incisos 1) y 5) anteriores, un treinta por ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación e implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible y un (70%) para las áreas protegidas del Área de Conservación respectiva.» Atendiendo la redacción de tal disposición, no hay duda que del monto total de los «timbres» indicados en los incisos 1) y 5), y cuya recaudación compete a las Municipalidades, se debe destinar un 30% para la formulación e implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible, y un 70% para las áreas protegidas del Área de Conservación existentes en su jurisdicción. Por otro lado, estipula el párrafo primero de la misma norma que «De los fondos recaudados por medio del timbre pro-parques nacionales, establecido en el artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales de 17 de agosto de 1977, en adelante se destinará un diez por ciento (10%) a la Comisión.» Si nos atenemos a la redacción de la norma, y considerando que el legislador le otorga competencia a las municipalidades no solo para recaudar sino para distribuir el producto del timbre generado en los supuestos de los incisos 1) y 5) del artículo 43 según los porcentajes indicados, habría que entender que el 10% del producto del timbre pro-parques nacionales que se asigna a la CONAGEBIO debe calcularse sobre el producto de los timbres que recauda el Banco Central de Costa Rica, conforme a los supuestos contemplados en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 43, de suerte tal que el 90% restante correspondería -conforme lo dispone el artículo 6 inciso 4) de la Ley Nº6084 – al Servicio de Parques Nacionales, actualmente subsumido dentro del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual vela por el manejo y conservación de las áreas forestales, vida silvestre y áreas protegidas de todo el país, según se desprende del artículo 22 de la Ley Nº7788, En este sentido, valga aclarar el Dictamen C-201-99 del 12 de octubre de 1999, emitido por esta Procuraduría, donde en lo conducente se indicó: «De la lectura del expediente administrativo, con relación al inciso 5) en estudio, encontramos una transcripción del Acta de una Sesión de la Subcomisión de Biodiversidad del Consejo Nacional de Rectores, que si bien no proviene directamente del espíritu del legislador, nos permite deducirlo, ello por cuanto, esta subcomisión fue la que entregó el texto sustitutivo que luego se convirtió en Ley a la Comisión de diputados encargados del trámite del Proyecto. Esta subcomisión con relación al citado inciso señaló : » Si se lee un timbre de Ë 5.000 que deberán entregar anualmente todos los clubes sociales, salones de baile, cantinas, bares, licoreras, restaurantes, casinos y cualquier sitio donde se acostumbra beber bebidas alcohólicas, eso es para financiar, para recaudar fondos para el Ministerio que es, de acuerdo a lo que paga el 10% de todo esto recaudado. El 10% va ir a CONAGEBIO. ()» (El subrayado es nuestro). Al respecto, debe rectificarse que no fue la Subcomisión de Biodiversidad del Consejo Nacional de Rectores quien entregó el texto sustitutivo del Proyecto de la Ley de Biodiversidad, por cuanto consta en el Tomo IV, Folio Nº 001118 del Expediente Legislativo Nº 12635, que fue la Subcomisión Mixta de Análisis al Proyecto de Biodiversidad -nombrada al efecto por la misma Asamblea Legislativa- la que redactó y presentó el día 13 de noviembre de 1997 el texto sustitutivo de referencia. Posteriormente, el día 23 de abril de 1998, la Comisión Permanente Especial de Redacción entregó al Congreso el texto final del Proyecto aprobado en Primer Debate, y cuya redacción aún mantiene el artículo 43 de la Ley Nº7788, según se constató en el Tomo V, Folio Nº1434 del mismo expediente legislativo. En consecuencia, la intervención de la Subcomisión de Biodiversidad de la Comisión Nacional de Rectores, se limitó a entregar -el día 27 de abril de 1998 a la Secretaría de la Asamblea Legislativa- la transcripción de una sesión de dicha Subcomisión, donde se emitieron comentarios y sugerencias al segundo texto sustitutivo del referido Proyecto, según consta en el Tomo V, Folio Nº 1489 de igual expediente legislativo. En virtud de lo expuesto, resulta erróneo intentar deducir el espíritu del legislador basados en el «Análisis sobre el Proyecto de la Ley de Biodiversidad» presentado por la Subcomisión de Biodiversidad de la Comisión Nacional de Rectores, ya que además no fue objeto de discusión en el ámbito legislativo. Por ende, tal y como se indicó anteriormente, pareciera que la CONAGEBIO no obtiene ningún beneficio del «timbre» del 2%, ni del «timbre» de Ë 5.000 estipulados respectivamente en los incisos 1) y 5) del artículo 43 de la Ley Nº7788, por cuanto el legislador señaló expresamente el destino que se debe dar a este tributo, y dentro de los cuales no se encuentra la CONAGEBIO. Lo anterior debería ser así, porque de lo contrario el legislador hubiese plasmado su intención de aplicar primeramente a las sumas recaudadas por concepto de «timbres» -indicados en los incisos 1) y 5) de la norma en estudio-, el 10% que correspondería a la CONAGEBIO, para luego destinar un 30% del 90% restante (equivalente al 27% de lo recaudado) a la formulación e implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible, y un 70% del 90% restante (equivalente al 63% de lo recaudado) a las áreas protegidas existentes en la jurisdicción, tal y como lo interpreta la Municipalidad consultante. Por consiguiente, al no existir una disposición como la indicada supra, lo lógico y razonable sería aplicar los beneficios conforme a lo indicado líneas atrás. Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse entonces que el producto del impuesto pro-parques nacionales a que refieren los incisos 1) y 5) del artículo 43 de la Ley N° 7788, constituyen un recurso extraordinario que el legislador asignó a las entidades municipales con el objeto de que éstas financien la cobertura de gastos necesarios para implementar estrategias locales de desarrollo sostenible. Desde esta óptica, al asignarles el legislador a las municipalidades la competencia, no sólo para recaudar el tributo, sino también para distribuirlo, las convierte por imperio de la ley en sujetos activos de la obligación tributaria que surge con motivo de su aplicación. Sobre el particular, Matías Cortés (Ordenamiento Tributario Español», Madrid, Editorial Civitas, 4 Edición, 1985, pág.307), manifiesta: «Ahora bien, el ente titular del poder tributario puede determinar, por medio de una norma legal –único instrumento posible-, que los ingresos provenientes de ese tributo se dediquen a la satisfacción de sus propias necesidades, y para ello puede convertirse él mismo en acreedor de las deudas tributarias que la aplicación de la norma haga surgir, De igual manera puede establecerse, por el contrario, que dichos ingresos se destinen a la cobertura de los gastos de otros entes, en cuyo caso puede disponer que sean estos últimos los que directamente cobren los tributos cuya gestión les ha sido asignada, convirtiéndose de este modo, por imperio de la Ley, en sujetos activos de las obligaciones tributarias que surjan con motivo de la aplicación de las Leyes de tales tributos. De tal modo, que hay supuestos en los que el titular del poder tributario coincide con el titular del crédito tributario, y otros en los que las citadas titularidades corresponden a sujetos distintos.» ( la negrilla no es del original) C- En cuanto a la forma de recaudación del tributo: Conforme a lo estipulado en los artículos 7 de la Ley Nº6084 y 43 de la Ley Nº7788, no existe disposición expresa que permita a las municipalidades utilizar un mecanismo de recaudación distinto al establecido en la ley. De modo que, aunque las entidades municipales actúen en la relación tributaria como agentes de percepción y titulares porcentuales del crédito tributario correspondiente al «timbre pro-parques nacionales» indicado en los incisos 1) y 5) del artículo 43 de la Ley Nº7788, esto no las faculta para disponer de una forma de recaudación distinta. El mecanismo de recaudación per -se lo constituye el timbre emitido al efecto por el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº6084 ; por consiguiente, la entidad municipal debe regirse conforme a lo estipulado en la ley. Debe advertirse que aunque en el artículo 42 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se faculte para disponer de otras formas de pago, dicha norma resulta inaplicable en el presente caso, debido a que el legislador previó esta disposición únicamente para los tributos administrados por la Dirección General de la Tributación. » Artículo 42, – Facultad para disponer otras formas de pago, Cuando el Poder Ejecutivo considere, con base en la experiencia derivada de su aplicación, que las disposiciones relativas a las formas de pago de los tributos previstas por las leyes tributarias, no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, puede variarlas mediante decreto emitido por conducto del Ministerio de Hacienda.» A partir de lo expuesto, resulta además jurídicamente imposible la aplicación de esta disposición al caso en estudio, por cuanto en la normativa de referencia no se delega al Poder Ejecutivo la facultad de variar vía decreto la forma de pago del tributo en cuestión. En consecuencia, corresponde única y exclusivamente al legislador establecer un mecanismo de recaudación diferente al indicado en el artículo 7 de la Ley Nº6084, de modo que, las Municipalidades no pueden ni deben ignorar las disposiciones que al respecto la ley establece, por lo que deben aplicar el mecanismo de recaudación previsto en la citada norma.1. Mediante el artículo 43 de la Ley Nº7788, el legislador actualiza el monto del tributo del «timbre pro-parques nacionales», establecido en el artículo 7 de la Ley Nº6084 ; así también varía la enumeración de los incisos, modifica de forma parcial los supuestos de hecho del tributo e introduce como beneficiarios porcentuales del mismo a la CONAGEBIO, a las Municipalidades y a las áreas protegidas del Area de Conservación existentes en su jurisdicción.2. Al armonizar las normas supra citadas, resulta clara la intención del legislador de mantener vigente la competencia del Banco Central de Costa Rica para emitir y recaudar el tributo de «timbres» indicados en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 43 de la Ley Nº7788, por cuanto en los supuestos contemplados en los incisos 1) y 5) del artículo indicado, el producto del timbre deberá ser recaudado por la entidad municipal y destinado el 30° para la formulación e implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible, y un 70% para las áreas protegidas del Area de Conservación respectiva. Tal y como lo dispone el párrafo final del artículo de referencia.3. El 10% el producto del timbre pro-parques nacionales que el legislador asigna a la CONAGEBIO, debe calcularse sobre el total recaudado por el Banco Central de Costa Rica conforme a los incisos 2), 3) y 4) del artículo 43, y el 90% restante se asignará conforme al artículo 6 inciso 4) de la Ley N° 6084 al Servicio de Parques Nacionales, actualmente subsumido dentro del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual vela por el manejo y conservación de las áreas forestales, vida silvestre y áreas protegidas de todo el país, según se desprende del artículo 22 de la Ley Nº7788,4. Finalmente, aunque las entidades municipales actúen en la relación tributaria como agentes de percepción y titulares porcentuales del crédito tributario correspondiente al «timbre pro-parques nacionales» indicado en los incisos 1) y 5) del artículo 43 de la Ley Nº7788, esto no las faculta para disponer de otra forma de recaudación que no sea el timbre emitido por el Banco Central de Costa Rica. Queda en esta forma evacuada la consulta presentada. Con toda consideración se suscribe atentamente, Lic. Juan Luis Montoya Segura Licda, Maureen Vega Sánchez PROCURADOR TRIBUTARIO ABOGADA DE PROCURADURÍA

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