Impuesto Que Grava Retiro No Genera Crédito Fiscal?

Impuesto Que Grava Retiro No Genera Crédito Fiscal
CREDITO FISCAL El Crédito Fiscal es la compensación por el Impuesto General a las Ventas que pagamos por nuestras compras y adquisiciones, frente al que cobramos en nuestras ventas, es decir al realizar una transacción gravada con IGV, el vendedor adquirirá con la administración tributaria, un debito fiscal, mientras que el comprador adquiere el derecho al crédito fiscal.

El contribuy ente del Impuesto General a las Ventas, para que pueda adquirir el derecho al Crédito Fiscal deberá cumplir ciertos requisitos sustanciales como de forma, la cual se mencionara en líneas abajo: Celdeiro, señala lo siguiente: «El crédito Fiscal no constituye una acreencia del sujeto pasivo contra la Administración Tributaria, dado que no se genera por un ingreso indebido o excesivo realizado al satisfacerse la prestación objeto del vínculo obligacional impositivo, sino que representa uno de los elementos del procedimiento liquidatario del tributo plurifasico de sustracción» El Crédito Fiscal no es gasto ni costo, a efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, siempre y cuando sea aplicado como crédito Fiscal.

En el Artículo 18 y 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se encuentran una serie de requisitos de índole sustancial, como los formales, sin las cuales no sería válida la utilización del Crédito Fiscal, donde en el artículo 18 está regulado, qué el Crédito Fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación de bienes o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, las cuales solo podrán adquirir crédito fiscal, que la actividad realizada sean permitidas como gasto o costo de la Empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, y si nos encontramos ante gastos de representación, el crédito fiscal se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.

El deudor Tributario, deberá conocer las etapas del ciclo de producción y comercialización para así descontar el Crédito Fiscal del débito Fiscal, es decir lo que al contribuyente el corresponde pagar de forma mensual por el Impuesto a las ventas, puede y es deducido del derecho al Crédito Fiscal adquirido por transacciones reguladas del IVA.

En la RTF N 05612-2-2006, se establece lo siguiente: En Atención a la Técnica del Valor Agregado, sobre la que se estructura el Impuesto general a las ventas, para que una operación pueda ser deducida como Crédito Fiscal es necesario que haya sido destinada a la realización de operaciones gravadas con dicho Impuesto y/o utilizado para la generación de rentas gravadas con el Impuesto a la renta.

¿Qué es el crédito fiscal?

Principales Impuestos Indirectos –

  • Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) El Impuesto a las Ventas y Servicios grava la venta de bienes y prestaciones de servicios que define la ley del ramo, efectuadas entre otras, por las empresas comerciales, industriales, mineras, y de servicios, con una tasa vigente en la actualidad de un 19% (Marzo de 2014). Este impuesto se aplica sobre la base imponible de ventas y servicios que establece la ley respectiva. En la práctica tiene pocas exenciones, siendo la más relevante la que beneficia a las exportaciones. El Impuesto a las Ventas y Servicios afecta al consumidor final, pero se genera en cada etapa de la comercialización del bien. El monto a pagar surge de la diferencia entre el débito fiscal, que es la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período de un mes, y el crédito fiscal. El crédito fiscal equivale al impuesto recargado en las facturas por la adquisición de bienes o utilización de servicios y en el caso de importaciones el tributo pagado por la importación de especies. El Impuesto a las Ventas y Servicios es un impuesto interno que grava las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella y también la prestación de servicios que se efectúen o utilicen en el país. Afecta al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipalidades y a las empresas de todos ellos o en que tengan participación, aunque otras leyes los eximan de otros impuestos. Si de la imputación al débito fiscal del crédito fiscal del período resulta un remanente, éste se acumulará al período tributario siguiente y así sucesivamente hasta su extinción, ello con un sistema de reajustabilidad hasta la época de su imputación efectiva. Asimismo existe un mecanismo especial para la recuperación del remanente del crédito fiscal acumulado durante seis o más meses consecutivos cuando éste se origina en la adquisición de bienes del activo fijo. Finalmente, a los exportadores exentos de IVA por las ventas que efectúen al exterior, la Ley les concede el derecho a recuperar el IVA causado en las adquisiciones con tal destino, sea a través del sistema ya descrito o bien solicitando su devolución al mes siguiente conforme a lo dispuesto por el D.S. N° 348, de 1975, cuyo texto definitivo se aprobó por D.S. N° 79 de 1991.
  • Impuesto a los Productos Suntuarios La primera venta o importación habitual o no de artículos que la Ley considera suntuarios paga un impuesto adicional con una tasa de 15% sobre el valor en que se enajenen. Entre estos suntuarios están los artículos de oro, platino y marfil; joyas y piedras preciosas; pieles finas; alfombras, tapices y cualquier otro artículo de similar naturaleza, calificados como finos por el Servicio de Impuestos Internos; vehículos casa-rodantes autopropulsados; conservas de caviar y sucedáneos; armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, excepto los de caza submarina.

    ¿Cuáles son los efectos de progresividad del impuesto?

    Principales Impuestos Directos –

    • Impuesto a la Renta de Primera Categoría (artículo 20 Ley de Impuesto a la Renta) El Impuesto de Primera Categoría, grava las utilidades tributarias de los negocios, dejando afectas las rentas provenientes del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras. Este impuesto se determina sobre la base de las utilidades líquidas obtenidas por la empresa, vale decir, sobre los ingresos devengados o percibidos menos los gastos, y se declara anualmente en abril de cada año por todas aquellas rentas devengadas o percibidas en el año calendario anterior. Respecto de algunas actividades (agricultura, minería y transporte), el contribuyente puede pagar el impuesto según un sistema de renta presunta, en la medida que cumpla con las condiciones señaladas en la ley. El Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa se rebaja como crédito, de acuerdo con el mecanismo establecido para la confección del Fondo de Utilidades Tributables, de los Impuestos Global Complementario o Adicional que afecten a los dueños, socios o accionistas de las empresas o sociedades por las utilidades retiradas (en dinero o especies) o por los dividendos distribuidos. Las tasas del impuesto de primera categoría, vigentes desde el año 2004, tienen el siguiente comportamiento:
      Impuesto/Años 2004 al 2010 2011 2012 y siguientes
      Impuesto 1° Categoría 17% 20% 20%

      El libro denominado Fondo de Utilidades Tributables (FUT) debe ser llevado por toda empresa para el control de las utilidades generadas por éstas, el retiro o distribución de las mismas y de aquellas que quedan pendiente de retiro o distribución, como también para el control de los respectivos créditos asociados a dichas utilidades.

    • Impuesto Único de Segunda Categoría (artículo 42 N°1 y Artículo 43 N°1 Ley de la Renta) El Impuesto Único de Segunda Categoría se aplica a las rentas del trabajo dependiente, tales como los sueldos, pensiones (excepto las de fuente extranjera) y rentas accesorias o complementarias a las ya mencionadas. El Impuesto Único es un tributo progresivo que se determina mediante una escala de tasas, empezando por un primer tramo exento hasta un último tramo con una tasa marginal de 40%. Su cálculo se realiza sobre el salario y/o remuneraciones del trabajo, deduciendo previamente los pagos por concepto de seguridad social y de salud. Este impuesto debe ser retenido y enterado mensualmente en arcas fiscales por el respectivo empleador o pagador de la renta. Si un trabajador tiene más de un empleador, para los efectos de progresividad del impuesto, deben sumarse todas las rentas obtenidas e incluirlas en el tramo de tasas de impuesto que corresponda, y proceder a su reliquidación anual en abril del año siguiente al que ha sido percibida la renta. Un trabajador dependiente que tenga un sólo empleador y que no obtenga ninguna otra renta en un año tributario, no está obligado a efectuar una declaración anual de renta, ya que el impuesto único que afecta a su remuneración ha sido retenido mensualmente por el empleador o pagador.

      ¿Cuándo nace la obligación tributaria en el retiro de bienes?

      I. Nociones generales. El artículo 3° del TUO de la Ley del IGV y el artículo 2° Numeral 3 de del Reglamento de la Ley del IGV (en adelante el Reglamento), establecen que para efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por venta:

      • Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originan esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes; tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin;
      • La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas y otros que realicen por cuenta de terceros; y
      • El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por la propia Ley y su Reglamento.

      Al respecto, el Reglamento considera retiro de bienes, en consecuencia gravados con el IGV, las operaciones de: (i) transferencia de bienes a título gratuito; (ii) apropiación de los bienes de la empresa realizada por su propietario, socio o titular; (iii) autoconsumo de los bienes de la empresa, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas; y (iv) entrega de bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesario para la prestación de sus servicios.

      • De este modo, la normativa tributaria pretende aplicar un trato equitativo con relación al IGV entre el consumidor final que paga por la propiedad de un bien mueble y aquél que lo recibe a título gratuito.
      • Asimismo, grava el autoconsumo con fines distintos a la generación de operaciones gravadas, considerando que previamente el contribuyente utilizó el crédito fiscal generado por la adquisición de tales bienes,

      II. Conceptos considerados como retiro de bienes El art.3° Numeral 3 inciso c) del Reglamento considera que constituye venta el retiro de bienes, considerando como tales:

      • Transferencia de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros, en el cual los bienes salen de la empresa hacia un tercero (de allí que también es denominado «autoconsumo externo»). Se incluye a las donaciones y otros actos de liberalidad, excepto el caso de las donaciones a las ENIEX, ONG e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones, siempre que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita una Resolución de Aprobación por tales donaciones.
      • Apropiación de bienes de la empresa realizada por el propietario, socio o titular de la misma.
      • Autoconsumo de bienes, que realice la empresa, de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.
      • Entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios; es decir constituye mayor renta del trabajador (quinta categoría) por tratarse de un beneficio para éste.

        ¿Quién paga el retiro de bienes?

        I. Nociones generales. El artículo 3° del TUO de la Ley del IGV y el artículo 2° Numeral 3 de del Reglamento de la Ley del IGV (en adelante el Reglamento), establecen que para efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por venta:

        • Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originan esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes; tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin;
        • La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas y otros que realicen por cuenta de terceros; y
        • El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por la propia Ley y su Reglamento.

        Al respecto, el Reglamento considera retiro de bienes, en consecuencia gravados con el IGV, las operaciones de: (i) transferencia de bienes a título gratuito; (ii) apropiación de los bienes de la empresa realizada por su propietario, socio o titular; (iii) autoconsumo de los bienes de la empresa, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas; y (iv) entrega de bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesario para la prestación de sus servicios.

        De este modo, la normativa tributaria pretende aplicar un trato equitativo con relación al IGV entre el consumidor final que paga por la propiedad de un bien mueble y aquél que lo recibe a título gratuito. Asimismo, grava el autoconsumo con fines distintos a la generación de operaciones gravadas, considerando que previamente el contribuyente utilizó el crédito fiscal generado por la adquisición de tales bienes,

        II. Conceptos considerados como retiro de bienes El art.3° Numeral 3 inciso c) del Reglamento considera que constituye venta el retiro de bienes, considerando como tales:

        • Transferencia de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros, en el cual los bienes salen de la empresa hacia un tercero (de allí que también es denominado «autoconsumo externo»). Se incluye a las donaciones y otros actos de liberalidad, excepto el caso de las donaciones a las ENIEX, ONG e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones, siempre que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita una Resolución de Aprobación por tales donaciones.
        • Apropiación de bienes de la empresa realizada por el propietario, socio o titular de la misma.
        • Autoconsumo de bienes, que realice la empresa, de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.
        • Entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios; es decir constituye mayor renta del trabajador (quinta categoría) por tratarse de un beneficio para éste.
Adblock
detector