Como Calcular Pension Compensatoria?

Como Calcular Pension Compensatoria
Pensión compensatoria : cómo se calcula

  1. De 0 a 4 años: 16%
  2. 5-9 años: 26%
  3. 10-14 años un 38%
  4. 15-19 años un 52%
  5. De 20- 24 años un 67%
  6. De 25 a 29 años un 84%
  7. 30 años o más: 100%

¿Qué pensión le queda a una mujer separada?

Al separado legal se le garantiza un 40% de la pensión, al igual que al cónyuge o conviviente superviviente.

¿Qué es pensión compensatoria en Colombia?

Una pensión compensatoria es un subsidio de carácter público al que tiene derecho uno de los cónyuges de una relación matrimonial o pareja de hecho, en el momento que se produce un desequilibrio económico, mucho mayor al notificado antes de la separación oficial, entre ambas partes.

¿Qué diferencia hay entre una separación y un divorcio?

¿Qué diferencia hay entre separación y divorcio? 25 Enero 2022 Cuando una pareja decide interrumpir su relación matrimonial de común acuerdo, son varias las dudas que surgen sobre cuáles son las diferencias entre separación, divorcio e interrupción del matrimonio. Os explicamos qué implica cada uno de estos conceptos y qué connotaciones jurídicas tienen.

La separación implica el cese efectivo de la convivencia de ambos cónyuges. Una decisión que puede tratarse de una mera separación de hecho, en la que los cónyuges simplemente se dan un tiempo para decidir sobre la continuidad o no de su relación. Pero también es posible que los cónyuges formalicen una separación legal o un divorcio en el que se regulen las consecuencias personales, patrimoniales y en relación con los hijos, si los tienen (guarda y custodia, régimen de visitas, comunicación y estancia, ejercicio de la patria potestad, gastos de mantenimiento de éstos, uso de la vivienda, etc.).

Tanto la separación legal como el divorcio requieren acudir al Juzgado y obtener una sentencia. Aunque si los cónyuges están de acuerdo y no hay hijos menores ni incapacitados es posible obtener la separación legal o el divorcio ante notario. Igualmente, si los cónyuges estaban en régimen de gananciales, tanto con la separación legal como con el divorcio, dicho régimen económico matrimonial queda disuelto.

  1. Asimismo, tanto con la separación legal como con el divorcio, el régimen económico matrimonial queda disuelto,
  2. En el caso de la separación legal, si los cónyuges estaban casados en gananciales, desde el momento de la separación legal se extingue el régimen y quedarán en separación de bienes,
  3. Si los cónyuges separados legalmente se reconcilien posteriormente no volverán a gananciales, sino que permanecerán en separación de bienes tras la reconciliación, a menos que otorguen capitulaciones matrimoniales ante notario en las que acuerden expresamente que a partir de ese momento se van a regir por gananciales.

En cuanto a la herencia, tanto si se produce separación (sea esta legal o simplemente de hecho) como divorcio, se pierde el derecho a heredar del otro cónyuge, así como también se pierde el derecho a la legítima del cónyuge viudo, aunque si se desea es posible dejar algo en testamento.

¿Cuáles son las vías para solicitar el divorcio en Uruguay?

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente – PROYECTO DE LEY Artículo 1°. Sustitúyense los subsiguientes artículos del Código Civil, los que quedarán redactados como se expresa: «ARTICULO 148. La separación de cuerpos sólo puede tener lugar: 1° Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges; 2° Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria; 3° Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.

Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado; 4° Por la propuesta del marido para prostituir a su mujer 5° Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos,y por la connivencia en la prostitución de aquéllos: 6° Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común; 7° Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más de diez años: 8° Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años: 9° Por la separación de hecho ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado; 10° Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges, cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (Artículos 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad; b) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente, no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.

Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el ex cónyuge deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia, según las disposiciones aplicables (Artículos 116 y siguientes).

  1. ARTICULO 164.
  2. Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a les tres años de producido el hecho.
  3. Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.
  4. La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los, cónyuges, en cualquier estado del juicio, y hasta la citación para sentencia.

ARTICULO 167. En los autos no se citará para sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia. El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso precedente, no se computará a los efectos de la perención de la instancia (Artículo 1316 del Código de Procedimiento Civil, con el texto dado por el artículo 61 de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965).

ARTICULO 187. El divorcio sólo puede pedirse: 1° Por las causas enunciados en el artículo 148 de este Código; 2° Por mutuo consentimiento de los cónyuges. En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse.

El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes, y si éstos no dieran resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan. De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio.

  1. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de seis meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse.
  2. Si así lo hicieren, se decretará el divorcio; pero si los cónyuges no compareciesen a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento, sin que pueda utilizarse ya, dado caso de que con posterioridad insistieran los interesados en sus propósitos de divorcio.

No se requiere conciliación ante Juez de Paz en el caso de divorcio por mutuo consentimiento. El divorcio por mutuo consentimiento sólo puede solicitarse después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio; 3° Por la sola voluntad de la mujer.

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En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges, en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer, mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes.

Si no comparece el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia, decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses, a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos.

También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la peticionaria concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse. En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparando e intentará de nuevo, la conciliación entre ellos y, comparezca o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.

Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescriptos en este numeral, se la tendrá por desistida. El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.

  1. La mujer tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria de los cónyuges, de elegir libremente su domicilio.
  2. Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.

ARTICULO 189. Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de divorcio, sin perjuicio de lo que se dispone especialmente en esta Sección. En los casos previstos por los numerales 2° y 3° del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto por el artículo 167″.

  • Artículo 2°.
  • Sustituyese el artículo 285 del Código Civil por el siguiente: «ARTICULO 285.
  • Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes: 1° Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común; 2° Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; por vagancia o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 347, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior; 3° Si fueren condenados por cualquiera de los delitos previstos por el artículo 274 del Código Penal; 4° Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos; 5° Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren, en cualquier forma, la corrupción de menores; 6° Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiesen comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeran bajo la ley penal; 7° Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.

El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor. Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente inciso 7°.

  • Es aplicable a los casos de este artículo, lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo anterior».
  • Artículo 3°.
  • Sustitúyense los artículos 311, 396 y 1.756 del Código Civil por los siguientes: «ARTICULO 311.
  • La autorización judicial requerida en los casos del artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa.

ARTICULO 396. La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el artículo anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime conveniente al caso. ARTICULO 1.756.

  1. Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta se haga en subasta pública.
  2. Cuando alguno de ellos fuere ausente, o menor habilitado, o estuviere sujeto a tutela o curaduría, la venta se hará en la forma establecida por el artículo 396 de este Código».
  3. Artículo 4°.
  4. Derógase el artículo 182 del Código Civil.

Artículo 5°. Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 6°. Comuníquese, etc. Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de abril de 1978. HAMLET REYES Presidente NELSON SIMONETTI JULIO A.

¿Cuánto tiempo dura una pensión compensatoria?

Tipos de pensión compensatoria – De acuerdo al Código Civil y la jurisprudencia, la pensión compensatoria según su periodicidad puede ser:

  1. Temporal, hasta que desaparezca el desequilibrio económico. Se puede establecer un hecho económico, por ejemplo, conseguir trabajo o jubilarse,
  2. Sin límite de tiempo, Si esta condición fue establecida en el convenio regulador, no puede ser modificada por el juez.

¿Cuándo dan la pensión compensatoria?

El derecho a recibir pensión compensatoria – El Código Civil establece que la pensión compensatoria se otorgará en aquellos casos en los que el divorcio provoca un desequilibrio económico en una de las partes, Esto significa que su nivel de vida se tiene que ver considerablemente reducido con respecto al otro cónyuge y con la situación anterior al divorcio.

  • Ambos cónyuges se ven igual perjudicados por el divorcio.
  • Los dos tienen un nivel de vida parecido al que disfrutaban con anterioridad al proceso de divorcio.

Hay que recordar, por otro lado, que la pensión compensatoria no se puede conceder de oficio. Al contrario, tiene que ser el interesado quien la solicite de forma expresa, y deberá hacerlo en el mismo momento del divorcio o separación.

¿Quién se queda con la casa en caso de divorcio?

La atribución de la vivienda familiar, se le otorga por lo general a quien tiene la guarda de los menores, pero por un plazo determinado, y dadas distintas condiciones establecidas en la Ley. En un fallo reciente, fueron dejados de lado estos requisitos en pos del interés superior de los menores.

  1. Los fundamentos de la decisión.
  2. En un procedimiento de divorcio o separación, ya sea de mutuo acuerdo o contencioso, una de las cuestiones a regular es la de fijar qué destino se le da a la vivienda familiar, señalándose por tanto si se venderá el inmueble a una tercera persona o si se adjudicará a uno de los propietarios con la oportuna compensación al otro, o, por el contrario, a qué miembro de la pareja o cónyuge se le atribuirá el uso de la vivienda familiar y por tanto disfrutará de la misma pese a que continúe existiendo la copropiedad respecto de dicho bien.
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De esta forma, los cónyuges o miembros de la pareja en caso de ser convivientes pueden pactar qué hacer con el inmueble que ha resultado ser la vivienda familiar, acuerdo que deberá plasmarse en un convenio regulador juntamente con los demás pactos que traten sobre los efectos del divorcio o de la ruptura de la pareja. Ahora bien por regla general es así, pero hay distintas excepciones a dicha regla que marca la ley y que deben ser tenidas en cuenta antes de dejar al arbitrio judicial estas cuestiones. «La situación cambia, si la ruptura es derivada del divorcio o del cese de la convivencia en el caso de las uniones convivenciales».

A) En el supuesto de divorcio, el art.443 del Código Civil y Comercial recepta expresamente la facultad de uno de los cónyuges de peticionar la atribución del uso de la vivienda familiar con posterioridad al divorcio, sea que se trate de un inmueble propio de cualquiera de los esposos o de carácter ganancial; y dispone que, a falta de acuerdo entre las partes, el juez evaluará su procedencia, el plazo de duración y los efectos del derecho valorando, entre otras pautas, cuál de ellos ejerce el cuidado personal de los hijos, quién se encuentra en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios, el estado de salud y edad de ambos esposos y los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

Enumeración ésta que, conforme se desprende de la propia letra de la norma en cuestión, resulta meramente enunciativa, a los fines de decidir la preferencia de uno u otro cónyuge a estos efectos, el Código Civil y Comercial. La reforma civil se apartó del criterio que reflejaba el ordenamiento derogad o, cuyo art.231 – propio de un sistema de divorcio causado, centrado en la idea de «culpa » como elemento dirimente para asignar los efectos de la disolución, posibilitaba otorgar la atribución provisoria del hogar conyugal durante la tramitación del divorcio o luego de la sentencia, pero en beneficio del cónyuge inocente; actualmente por el contrario, pautas de tipo objetivo relacionadas con la situación de vulnerabilidad o mayor necesidad. El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos (2) años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, A pedido de parte el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; o que el inmueble en condominio de los convivientes no sea vendido.

  1. Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
  2. El fallo de fecha 08/09/2017, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, recepta la posición adoptada por la doctrina, y «considera que habiendo niños o niñas habitando la vivienda familiar, el plazo de atribución máximo de dos años que fija el art.526 CCCN no regía para ellos, porque la vivienda es un rubro alimentario que debe cubrir el progenitor que no convive con ellos en ese inmueble»,

Aclara el precedente que ese plazo, rige para las relaciones entre los convivientes adultos, pero bajo ningún aspecto puede comprender a los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, puesto que el contenido de la prestación por alimentos que se fija a su favor, debe comprender expresamente el rubro habitación (art.659, Código Civil y Comercial), de ahí que en estos supuestos, para la atribución de la vivienda familiar, no corresponda establecer plazo alguno.

Al respecto el art.14 bis, Constitución Nacional, que garantiza la protección integral de la familia y el acceso a una vivienda digna; en igual sentido los arts.2, 18 y 27, Convención de los derechos del Niño, de los que se deriva que la decisión adoptada -de no establecer un plazo para la atribución de la vivienda familiar- resguarda debidamente el «interés superior del niño».

La prestación alimentaria, está destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia, vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural, De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del alimentado, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de que no es ajustado a derecho, positivo o natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento.

En virtud de ello, se confirmó la sentencia que establece una cuota alimentaria a favor de los hijos menores de edad del demandado, tanto en dinero efectivo, como en lo que respecta al pago del establecimiento escolar y la atribución de vivienda, por resultar razonable atendiendo la edad y necesidades de los niños, quienes a la fecha del decisorio tienen 9 y 12 años, respectivamente.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Matrícula Federal T.78- F.316) / Teléf.2644189975.

¿Cuál es el mejor momento para divorciarse?

1) Problemas de Comunicación – No es sorprendente que una de las principales causas de divorcio sean los, Más específicamente, la falta de comunicación puede llevar a la separación y al divorcio. Una pareja necesita trabajar en equipo. Necesitan ser capaces de acudir al otro para apoyarse y comprenderse.

¿Qué derechos se pierden por abandono de hogar?

¿En qué momento se determina que uno de los cónyuges hizo abandono de hogar? –

El abandono de hogar injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar, desde el día del abandono de familia, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.Si alguno de los consortes hace abandono de familia y de domicilio conyugal, el cónyuge que se queda tiene derecho de demandar para el y para sus hijos menores de edad, pensión alimenticia, así como demandarle la perdida de la patria potestad y que cesen para el los efectos de la sociedad conyugal desde el día en que se efectuó el abandono de hogar.Si necesitas asesoría para demandar pensión alimenticia o pérdida de patria potestad después de un abandono de familia, te recomendamos contratar la ayuda de un profesional en el área.

: ¿Qué hacer si uno de los cónyuges hace abandono de hogar?

¿Qué pasa si una persona no quiere firmar el divorcio?

Basta con que el acuerdo haya sido redactado y sea firmado por ambas partes. En cambio, si este acuerdo no se produce, el divorcio irá al juzgado de los contencioso que corresponda y será un juez el responsable de regular la ruptura.

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¿Cuánto demora un divorcio por sola voluntad en Uruguay?

Artículo 187 numeral 2º del Código Civil – En este proceso de naturaleza voluntaria ambos contrayentes comparecen ante el juez letrado con competencia en materia de familia manifestando su voluntad de divorciarse, es decir, de poner fin al vínculo matrimonial.

  1. Las partes deben comparecen personalmente a la audiencia, el juez interrogará a las partes sobre la posibilidad de reconciliación y en caso de no ser posible si estos no dieren resultado, decretará la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
  2. De todo lo actuado se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la misma fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio.

También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no concurrieren, se dará por terminado el procedimiento.

¿Cómo evitar pagar pensión compensatoria?

¿Buscas abogado especialista en separaciones y divorcios? – Te ayudamos a encontrar abogado de familia de confianza en tu zona. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España, Buscar abogado de familia Siguiendo lo establecido en el artículo 97 del Código Civil, el primer presupuesto que debe concurrir para tener derecho a la pensión compensatoria es la existencia de desequilibrio económico que sufra uno de los cónyuges en relación con la posición del otro y que suponga un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio,

  • Cuando la separación o divorcio ocasiona desequilibrio en ambos cónyuges,
  • Cuando ambos cónyuges dispongan de bienes o ingresos propios para seguir teniendo, después de la separación o divorcio, un nivel económico similar al que tenían durante el matrimonio,

Por lo tanto, para que exista pensión compensatoria el desequilibrio económico solo puede ocasionarse en uno de los dos cónyuges, Esta prestación debe ser solicitada expresamente por el cónyuge que considere que la separación o divorcio le ocasiona dicho perjuicio económico.

No podrá ser establecida ni fijada por el Juez de oficio, Corresponde pensión compensatoria efectivamente cuando existe un desequilibrio económico para alguno de los cónyuges en el momento de la separación o divorcio. Esto es muy importante porque la posibilidad de pedir la pensión compensatoria debe ser en el mismo momento de la petición de divorcio o separación, pues no cabe la posibilidad de pedirla una vez se ha llevado a cabo la separación o divorcio.

La lógica de ello es que precisamente es la separación o divorcio lo que produce el desequilibrio. Santiago Escalas, abogado especialista en Derecho de Familia en Sierra Abogados

¿Cuándo se cobra la paga compensatoria 2022?

La extra de verano se cobra en torno al 25 de junio, el mismo día que se cobra la paga ordinaria, aunque algunos bancos adelantan 2 ó 3 días el pago. La próxima ‘extra’ será ya en noviembre.

¿Cuánto sube la pensión compensatoria 2022?

Las prestaciones subirán en general un 4,1% por la ‘paguilla’ compensatoria y la mejora ligada al IPC. La oscilación del coste de la vida trae aparejada una modificación de la cuantía de las pensiones, después de que el Gobierno recuperase en su reforma la vinculación con el Índice de Precios de Consumo (IPC).

¿Qué beneficios tiene una mujer separada?

Beneficios de un Divorcio para la mujer No siendo posible en muchos casos sostener un matrimonio ya sea por diversos factores personales, hay que recurrir al divorcio. Es por esto que la mujer debe informarse, para proteger sus derechos, el de los hijos en el caso de que hubiesen y resolver el tema económico y patrimonial en el supuesto de haber adquirido bienes en conjunto.

En Chile existen diferentes tipos de divorcio: Divorcio por mutuo acuerdo (ambos desean terminar legalmente la unión), Divorcio Unilateral (un solo cónyuge quiere deshacer el vínculo) y Divorcio por Culpa (Cuando hay una falta grave en contra de la pareja o hijos que hace imposible la convivencia juntos).

También existe la separación y la nulidad. En primer lugar, la mujer que toma esta decisión tiene que informarse y saber cuál es su mejor opción de divorcio. La nueva ley de matrimonio civil del 2004 promulgó el divorcio y con ésta nace la compensación económica que protege al más ?débil? de la relación el cuál puede ser cualquiera de los dos cónyuges (hombre o mujer).

Cuando existe un divorcio, el tribunal puede otorgar una pensión o manutención conyugal. La pensión se otorga con el fin de evitar consecuencias económicas injustas al término del matrimonio. En este caso si es la mujer quien recibe un salario muy bajo o nulo, el tribunal obliga a su ex pareja a pagarle una pensión.

Para decidir el monto, los tribunales consideran diversos factores como por ejemplo: la edad, la condición física, el estado emocional, la condición financiera de los ex cónyuges, el tiempo que el beneficiario (quien recibe la manutención) necesitará para obtener la educación o entrenamiento necesarios para volverse autosuficiente, el estándar de vida de la pareja durante su matrimonio, entre otros.

  • La Manutención por su parte, asegura el bienestar de los hijos de la pareja.
  • La custodia de los hijos puede ser compartida o tenerla uno de los padres.
  • En el caso de ser la mujer quien la tiene, es el deber del padre proporcionar ayuda económica obligatoria hasta que él o los hijos cumplan 18 años de edad.

El monto al igual que la pensión la otorga el tribunal de familia y varía según cada caso puntual, como por ejemplo el nivel de vida que el menor lleva o llevará si no se hubiesen divorciado los padres, las necesidades médicas, educativas, la edad entre otros.

¿Qué derechos tengo si me separo sin estar casada?

El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos por los códigos civiles o leyes de familia de las entidades federativas y otras leyes como la Ley Federal del Trabajo, Ley Agraria, Ley del Seguro Social, la Ley del

¿Qué beneficios tiene una mujer casada al separarse?

Los derechos de la mujer a una compensación por daño moral – Como habíamos señalado, la única consecuencia del divorcio no es la disolución del vínculo matrimonial. Muchas veces el cónyuge inocente tiene que sufrir perjuicios adicionales sobre todo de índole moral.

Previendo esa circunstancia el código otorga al cónyuge inocente una herramienta legal de naturaleza reparadora a efectos de resarcir el daño ocasionado, esta es, la indemnización por daño moral. Siendo así, el código civil señala que si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación por daño moral.

Esta pretensión se exige por general ante los casos de divorcio por adulterio, injuria grave y abandono de hogar. En ellos se vulnera el deber de fidelidad, el derecho al honor y la cohabitación respectivamente.

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